Sentencia N° 152 — Sala Electoral del TSJ, 4 de noviembre de 2016

TSJ/SE, Sent. N° 152, Exp. 2016-000084, 04/11/2016
Expediente2016-000084
PonenteINDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-11-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Raúl Parica Pinto, quien alegó su exclusión del registro electoral preliminar y definitivo para las elecciones de la Junta Directiva de la FUTPV. La Sala declaró su competencia para conocer el caso, pero inadmitió la acción de amparo, considerando que no era el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias, sugiriendo que el recurso contencioso electoral era el adecuado para resolver la situación planteada. Finalmente, se declaró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada debido a la inadmisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 3 de su Artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional. Por su parte, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la siguiente forma: Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto delata, que “(…) siendo miembro de la Junta Directiva, de la FUTPV y afiliado al sindicato SINUTRAPETROL-PLC, no fui incluido en el registro electoral preliminar presentado y publicado por la Comisión Electoral, ni en el definitivo generado por el Consejo NACIONAL Electoral, para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones que se efectuaran el 07 de noviembre de 2016, por lo que siendo dicha inclusión requisito indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, no podre ejercer mi derecho al sufragio (…)”. En ese sentido, evidenciada la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ÁNGEL RAÚL PARICA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.163, actuando en su carácter de Secretario Ejecutivo responsable de Relaciones Internacionales de la Junta Directiva de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV) y afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, Marinos y sus Similares de los Municipios Sotillo, Bolívar Guanta, Peñalver, Bruzual, Capistrano, Carvajal, Libertad y Piritu del estado Anzoátegui, asistido por el abogado Jesús Rivas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 150.941, contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV). 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no resultar ser el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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