Sentencia N° 152 — Sala Electoral del TSJ, 1 de noviembre de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 152, Exp. X-05-00021, 01/11/2005
ExpedienteX-05-00021
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexis Enrique Aguirre Sánchez en representación de Franklin de Jesús Toro Ubeto, contra las actas de escrutinio de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro. La decisión se basa en la falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que el recurso jerárquico presentado ante la Comisión Electoral aún estaba en trámite. Además, se considera improcedente la solicitud de medida cautelar innominada por no presentar pruebas suficientes que evidencien la existencia de vicios en el proceso electoral.

Extracto de la motiva

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “(…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)” No obstante, es menester advertir que en sentencia N° 52 del 31 de mayo de 2005, la Sala Electoral dejó sentado el criterio, según el cual, había que considerar el aspecto relativo a la imposibilidad de que a través de varias pretensiones cautelares, el accionante pretendiese obtener algún resultado u objeto idéntico al del amparo cautelar. En apoyo de ese criterio, la Sala trajo a colación la sentencia N° 01715, de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, que enseña lo siguiente: “Respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello-I.U.T.P.C). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas.

Dispositiva

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS TORO UBETO, antes identificado, contra las actas de escrutinio levantadas por la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, la Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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