Sentencia N° 150 — Sala Electoral del TSJ, 30 de septiembre de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 150, Exp. X-02-00023, 30/09/2002
ExpedienteX-02-00023
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2002-09-30
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por ciudadanos contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que desconoció la validez de un proceso electoral. La Sala declaró improcedente la solicitud, argumentando la falta de elementos necesarios para su procedencia, como la presunción del derecho reclamado y el riesgo de daño irreparable. Se destacó que la medida cautelar no puede exceder los efectos propios de su naturaleza preventiva.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos Carlos Rivera y otros, para lo cual observa lo siguiente: La controversia principal gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución número 020725-227, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual resolvió no otorgarle el reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado el día 21 de noviembre de 2001, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD) y fija para el día 16 de agosto de 2002 la celebración de la referida elección; y como medida cautelar innominada, la parte recurrente solicita que se autorice a los ciudadanos que resultaron electos en el proceso comicial celebrado el 21 de noviembre de 2001, para que administren y representen al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, hasta tanto se decida la causa principal. Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de toda medida cautelar es preventiva, ya que va dirigida a evitar que mientras se decide el juicio principal se le causen lesiones de difícil o imposible reparación a la parte recurrente, requiriendo para su procedencia, según lo ha delineado la doctrina y la jurisprudencia, que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos: i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris). ii) La existencia de un fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (periculum in damni) iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos Carlos Julio Rivera, Erasmo Landaeta, Omar Dodero, Yajaira Salazar, Félix Vásquez, Andrés Rojas, Pedro Gascón, Carmen Castro, Carmen Serrano, Noreé Ramírez, Víctor Pereira, María Ocanto y Ada Romero, asistidos de abogado, contra la Resolución número 020725-227 emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 25 de julio de 2002.
Palabras clave
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