Sentencia N° 15 — Sala Electoral del TSJ, 21 de febrero de 2019

TSJ/SE, Sent. N° 015, Exp. 2017-00027, 21/02/2019
Expediente2017-00027
PonenteGRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2019-02-21
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la denuncia de desacato a la sentencia N° 79, dictada el 18 de julio de 2018, por parte de Jhonny Enrique Castillo Hernández. La denuncia alegaba que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto no había cumplido con lo ordenado en dicha sentencia, que incluía la reposición del proceso electoral a la fase de postulaciones para ciertos cargos.

Extracto de la motiva

Ahora bien, resulta imperativo para esta Sala señalar que en el proceso judicial en materia electoral no existe un procedimiento que establezca el proceder en fase de ejecución ante pretensiones como la que nos ocupa, pero con vista al principio de legalidad, tenemos que el Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone: “El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley.” y en el mismo orden de ideas, el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. De las normas transcritas se desprende, que en el proceso contencioso electoral regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en aquellos asuntos donde no se establezca un procedimiento para su tratamiento, como ocurre con las incidencias que se presentan en fase de ejecución, se aplicarán supletoriamente las “reglas del Código de Procedimiento Civil” y el artículo 98 in comento, va más allá al indicar que si el ordenamiento jurídico vigente no contempla “un proceso especial a seguir”, la Sala tiene la potestad de emplear el que considere idóneo para resolver la incidencia. En tal sentido, advertida la ausencia de procedimiento para las incidencias que se presentan en fase de ejecución en el proceso contencioso electoral, corresponde supletoriamente observar lo que dispone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar tales asuntos, a saber: “Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Visto que el Artículo transcrito establece el trámite para las incidencias como la de autos, solicitadas en fase de ejecución; esto es, un procedimiento brevísimo que se podría dividir en dos fases, (i) una fase en la que una vez que se produzca el reclamo de una de las partes, el Juez dará un día a la otra parte para que conteste, ahora bien, responda ésta o no, el juez resolverá el asunto en un lapso máximo de tres días, pero si al momento de decidir el juez considera que existe la “necesidad de esclarecer algún hecho” podrá (ii) abrir una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia, pero si lo que se pretende demostrar en dicha fase probatoria incide en la decisión, se le da la potestad al juez de resolver el asunto al dictar la sentencia, y de no ser así, decidir al noveno día. Sin embargo, dado que en el caso de marras la representante judicial tanto de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaíto, como de su Comisión Electoral, el 28 de enero de 2019 consignó escrito de informes relacionado con el cumplimiento de la sentencia denunciada en presunto desacato, al cual acompañó copia del expediente contentivo del proceso electoral denunciado; esta Sala Electoral considera innecesaria la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que, como lo establece en su primer párrafo no existe la necesidad de esclarecer ningún hecho, las partes se encuentran a derecho, hicieron valer sus pretensiones y defensas, además de haber consignado los elementos probatorios que amerita el presente pronunciamiento. Así se establece.

Dispositiva

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la denuncia de desacato de la sentencia número 79 dictada por esta Sala el 18 de julio de 2018.

Palabras clave

ejecuciónproceso electoralincidenciasCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justiciajusticiasentencia

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