Sentencia N° 15 — Sala Electoral del TSJ, 4 de febrero de 2010

TSJ/SE, Sent. N° 15, Exp. 09-000018, 04/02/2010
Expediente09-000018
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2010-02-04
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 168, declarando con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos en contra del Reglamento de la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club. Se anulan los resultados de la elección impugnada y se ordena reponer el proceso electoral a la fase de inscripción de las planchas. Además, se ordena a los actuales miembros de la Junta Directiva abstenerse de intervenir en la organización del nuevo proceso electoral. Posteriormente, se presentaron solicitudes de aclaratoria y de nombramiento de una nueva Junta Electoral, las cuales fueron desestimadas por la Sala, argumentando que las solicitudes se realizaron fuera del lapso previsto legalmente para ello. La Sala reafirmó que no se pronunció sobre las nuevas cuestiones planteadas, ya que escapan al proceso jurisdiccional en fase de ejecución. Finalmente, la Sala declaró improcedentes las solicitudes formuladas por el ciudadano César Meneses, en su carácter de Miembro de la Comisión Electoral, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas.

Extracto de la motiva

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 19, primer aparte Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. La norma antes transcrita, uno de los supuestos excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resultara insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 516 del 1° de junio de 2000). Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe (cfr., entre otras, sentencia de la Sala Electoral número 72 del 30 de marzo de 2006). En el presente caso, la sentencia número 168 se publicó el 26 de noviembre de 2009 y las partes se dieron por notificadas de la misma los días 10 y 17 de diciembre de 2009, mientras que la solicitud de aclaratoria se efectuó el 19 de enero de 2010, es decir, seis (6) días de despacho después de notificada la última de las partes en la causa, de manera que la referida solicitud de aclaratoria se hizo fuera del lapso previsto legalmente para ello. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE las solicitudes formuladas en fechas 19 y 26 de enero de 2010, por el ciudadano César Meneses, en su carácter de Miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

aclaratoriasentenciacomisión electoralasociación civilproceso electoralderechojurisprudencia

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