Sentencia N° 148 — Sala Electoral del TSJ, 15 de agosto de 2014

TSJ/SE, Sent. N° 148, Exp. AA70-E-2014-000073, 15/08/2014
ExpedienteAA70-E-2014-000073
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-15
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Alberto Mendoza Lira, en representación del partido Movimiento Republicano, contra la omisión de la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento a Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral. El demandante alegó que dicha omisión violaba sus derechos constitucionales al no reconocer la expulsión de un representante del partido. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que la acción debía ser conocida por la Sala Constitucional, dado que la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento forma parte de la estructura del Poder Electoral. Por lo tanto, declinó su conocimiento a la Sala Constitucional, declarando su incompetencia para decidir sobre el caso. Finalmente, la Sala ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional, enfatizando la importancia de la correcta jurisdicción en materia electoral.

Extracto de la motiva

Se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra la “…la omisión agraviante cometida por la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento a Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral…”. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia: (…) 3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral” (resaltado de la Sala). En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento a Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y como consecuencia declina su conocimiento a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado ALBERTO MENDOZA LIRA, actuando “…en nombre y representación del partido político ‘MOVIMIENTO REPUBLICANO EN SUS SIGLAS (MR) en [su] carácter de Presidente Nacional…”, contra “… la omisión agraviante cometida por la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento a Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral…”. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

amparocompetenciapartidos politicosConsejo Nacional Electoralomisionjusticia electoral

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