Sentencia N° 148 — Sala Electoral del TSJ, 11 de noviembre de 2009

TSJ/SE, Sent. N° 148, Exp. 09-000077, 11/11/2009
Expediente09-000077
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-11
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional presentada por Edgar Parra Moreno, José Gregorio Chuecos y Jesús Díaz, quienes fueron destituidos de sus cargos en la Comisión Electoral Nacional del Partido Social Cristiano COPEI. Los accionantes alegaron que la destitución fue realizada sin competencia y sin el debido proceso, violando sus derechos constitucionales al sufragio y a la defensa. La Sala, tras analizar los argumentos, decidió admitir la acción de amparo y declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada, ordenando la reincorporación de los accionantes a sus cargos hasta que se dicte sentencia definitiva.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto se observa que la misma, tal como señala los accionantes, va dirigida contra “el acto y la conducta desplegada por el CONSEJO FEDERAL del Partido Social Cristiano COPEI, con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (…) procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”, en el marco del proceso de escogencia de las actuales autoridades de esa organización política, lo cual consideran lesivo de sus derechos al sufragio a la participación, a la defensa y al debido proceso, entre otros. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral, el cual se reitera en esta decisión, que a ella le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo cuyo objeto lo representan las controversias relativas a la escogencia de las autoridades internas de los partidos políticos (Véanse, entre otras, las sentencias números 30 del 30 de marzo de 2004, 11 del 26 de enero de 2006 y 74 del 30 de junio de 2000 y 114 del 3 de julio de 2006). Consecuencia de lo anterior es que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que es del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral, en los términos que pacíficamente ha venido señalando desde su creación, muy especialmente el contenido en la sentencia número 77 (caso Julián Niño) de fecha 27 de mayo de 2004, estableciendo dicha decisión, específicamente con relación al conocimiento de acciones de amparo autónomo en materia electoral, lo siguiente: “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.

Dispositiva

PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa. SEGUNDO: ADMITE la presente acción de amparo y acuerda tramitarla conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta y en consecuencia se ordena la reincorporación de los ciudadanos Edgar Parra Moreno, José Gregorio Chuecos y Jesús Díaz, en la Comisión Electoral Nacional del Partido Social Cristiano COPEI, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho al sufragiodebido procesoparticipación políticaComisión ElectoralPartido COPEImedida cautelarderechos constitucionales

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