Sentencia N° 146 — Sala Electoral del TSJ, 19 de octubre de 2005
TSJ/SE, Sent. N° 146, Exp. 05-000100, 19/10/2005
Expediente05-000100
PonenteJuan José Núñez Calderón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Quintero Labrador, ex candidato a Alcalde del Municipio Cárdenas, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que había declarado inadmisible su solicitud de conteo de votos. La Sala fundamenta su decisión en la falta de ratificación de la acción de amparo dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.” (Resaltado de la Sala). A mayor abundamiento, considera esta Sala oportuno referir el criterio que reiteradamente ha sido aplicado por esta Sala, contenido en la sentencia número 523 del 9 de abril de 2001 (Caso: Oswaldo Álvarez), en el cual la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, por interpretación extensiva del artículo antes transcrito, señaló lo siguiente: “... dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.”(Subrayado de esta Sala). En tal sentido, esta Sala Electoral ha expresado que: “...Ahora bien, del criterio anteriormente transcrito se concluye que por interpretación extensiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se admite que, dentro del medio telegráfico a que hace referencia dicha disposición legal, esté incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitando su ejercicio a casos de urgencia y a su ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Así las cosas, constata esta Sala de las actas que conforman el presente expediente, que la acción de amparo fue recibida vía internet por la Secretaría de esta Sala Electoral, el 3 de marzo de 2004 y que la accionante no dio cumplimiento a la referida disposición legal; es decir, no ratificó la acción de amparo dentro del lapso establecido para ello.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Wilson Quintero Labrador, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala que en fecha 11 de octubre de 2001, declaró inadmisible la “solicitud de conteo de votos y la revisión de las boletas en todos los centros de votación del Municipio Cárdenas, ciudad capital Táriba, Estado Táchira”. Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.