La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Omaira Rosa Varela de Catarí y otros, contra el referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011. La Sala concluye que la vía idónea para impugnar el referendo no es el amparo constitucional, sino el recurso contencioso electoral, dado que existen medios procesales adecuados para resolver la controversia. Además, se anulan las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber asumido competencia de manera incorrecta.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral ha asumido la competencia en materia de referendos revocatorios de autoridades de Consejos Comunales, en distintos actos decisorios, entre los cuales se hace mención a la sentencia n.° 93 del 2 de junio de 2009 (caso: Yulimar Hernández y otros), que señalo: (…) Atendiendo a lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala determina que corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27.3 ibidem, conocer en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional incoada, con las excepciones que pudiera determinar la legislación patria, entre las que puede destacar la contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando no existan en la localidad tribunales con competencia material para conocer de la acción de amparo constitucional, como en el presente caso que existe un sólo tribunal a nivel nacional en materia electoral como lo es la Sala Electoral. Así se decide.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria a la que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la decisión de fecha 30 de enero de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OMAIRA ROSA VARELA DE CATARÍ, PEDRO JULIÁN CATARÍ, CARMEN TORRES, RODOLFO CATARÍ y ARACELI PÉREZ, alegando actuar en su condición de vocera de vivienda, vocero de infraestructura, vocera de contraloría social, vocero de ambiente y vocera de finanzas, respectivamente, del CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO VILLA PASTORA I de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistidos por el abogado Nicolás Humberto Varela, contra el referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, organizado por los miembros de la comisión electoral del referido Consejo Comunal y contra los ciudadanos Kleismer Castillo y Luis Alejandro Díaz, en su carácter de Director Estadal y Promotor Estadal de FUNDACOMUNAL, respectivamente. 2.- ANULA las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.