Sentencia N° 142 — Sala Electoral del TSJ, 16 de julio de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 142, Exp. AA70-E-2015-000072, 16/07/2015
ExpedienteAA70-E-2015-000072
PonenteINDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2015-07-16
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por Carlos Guaita Barreto, quien alegaba ser el Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del partido COPEI. El recurrente solicitó la nulidad de una actuación material de la Dirección Nacional del partido que pretendía sustituirlo en su cargo, argumentando que dicha actuación era nula por falta de procedimiento legal. La Sala, tras analizar los argumentos y la documentación presentada, determinó que el recurso era inadmisible por haber sido interpuesto fuera del lapso legal establecido, ya que el recurrente tenía conocimiento de la actuación impugnada desde diciembre de 2014.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de autos, para lo cual observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala). Igualmente, aprecia esta Sala que mediante decisión identificada con el Nro. 1611 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto competencial suscitado en esa causa, asentó que: (…) Del análisis de la norma transcrita [artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros. Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes. Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal (…).

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión defectos, por el ciudadano CARLOS GUAITA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.142.352, alegando actuar con el carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del partido político COPEI, Partido Popular, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.558, contra la “(…) vía de hecho o actuación material (…) mediante la cual ‘pretende sustituirme’ del cargo (…)” materializada por la Dirección Nacional de COPEI, PARTIDO POPULAR. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto. 3.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Palabras clave

procedimiento administrativoderechosnotificaciónrecurso contenciosopartidos políticosdebido proceso

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca