Sentencia N° 142 — Sala Electoral del TSJ, 8 de agosto de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 142, Exp. 02-000075, 08/08/2002
Expediente02-000075
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoPérdida de Investidura
Fecha de la decisión2002-08-08
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura de los concejales del Municipio Páez del Estado Apure. Los demandantes argumentaron que los concejales habían incurrido en irregularidades que justificaban su destitución, basándose en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Constitución Bolivariana de Venezuela. La Sala, tras analizar los fundamentos de la solicitud, determinó que la controversia no se relacionaba con la materia electoral, sino con aspectos administrativos, declarándose incompetente para conocer del caso y remitiéndolo a la Sala Político-Administrativa.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a este caso, pasando de seguidas a analizar la competencia para conocer de esta causa. Ante la inexistencia de la ley prevista en el texto constitucional, ha debido esta Sala delinear su competencia por vía jurisprudencial, habiéndolo hecho principalmente en la sentencia No. 2, del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), en la cual se estableció: “...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer: 1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. 4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Este ámbito competencial de la Sala obedece a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la competencia contencioso electoral. De tal manera, que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos sustancialmente electorales, es decir, que tengan relación con el ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación política en cualquier ámbito.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declina la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
pérdida de investiduraconcejalmunicipioirregularidadescompetenciaadministrativalegitimidadelectoral