Sentencia N° 140 — Sala Electoral del TSJ, 16 de octubre de 2013

TSJ/SE, Sent. N° 140, Exp. AA70-E-2013-000016, 17/10/2013
ExpedienteAA70-E-2013-000016
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por Argenis Olivares contra la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL). La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Zulia, quien se había declarado incompetente para conocer el caso. La Sala, tras analizar la situación, declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que el recurso contencioso electoral era el medio adecuado para resolver la pretensión de nulidad de la elección de la Comisión Electoral del sindicato.

Extracto de la motiva

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el querellante y los documentos acompañados en su libelo, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar que impulsa la presente acción con la finalidad de garantizar el derecho al sufragio consagrado en el articulo (sic) 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como en el articulo (sic) 403 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (sic) por cuanto las mismas no se rigieron por los estatutos y de los reglamentos internos para la convocatoria de las elecciones de los directivos y demás representantes de la referida organización, violando el articulo 8 literal F articulo 27, de los referidos estatutos, materializándose con ello la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 03 de Diciembre de 2002, dictó sentencia en el caso: C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció lo siguiente: '…visto que esta Sala no resulta competente para conocer del presente amparo por no estar envueltos los intereses difusos, se pasa a determinar cual (sic) es el órgano judicial que debe conocer de la presente causa y al respecto se observa: El criterio fundamental utilizado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia en esta materia está contenido en su artículo 7 y se refiere a la afinidad que exista entre los derechos que se denuncian lesionados y la materia de la que conocen los tribunales de primera instancia. Es decir, en la acción de amparo el principio general es el de que la competencia para conocer de ella corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cónsono, también, con la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Congruente con lo expuesto, en sentencia de 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo (…). En el presente caso, la acción de amparo fue ejercida por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), en la persona del ciudadano Jorge Parra en su carácter de representante judicial de la misma por no haberle entregado los vehículos antes identificados; es por ello que, al ser las violaciones denunciadas de derecho común, y que los hechos presuntamente constitutivos de infracción de derechos constitucionales ocurrieron en jurisdicción del Estado Zulia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es un Tribunal de Primera Instancia, en el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ese estado, el cual originalmente conoció de la presente causa, y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, no acepta la competencia para conocer de la presente causa y declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo, ejercida por la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual ordena remitir el presente expediente al prenombrado Tribunal de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes.

Dispositiva

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano Argenis Olivares, asistido por el abogado Carlos Del Pino, contra la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL). SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual se había declarado incompetente para conocer la acción de amparo, la admitió y acordó medida cautelar innominada ordenando suspender las elecciones. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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