Sentencia N° 139 — Sala Electoral del TSJ, 11 de octubre de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 139, Exp. X-05-00018, 13/10/2005
ExpedienteX-05-00018
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2005-10-11
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por Alirio Antonio Armas Altamira contra la Providencia Administrativa Nº 60/2005 del Instituto Nacional de Deportes. Los accionantes alegaron violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso electoral de la Federación Venezolana de Karate Do, argumentando falta de debido proceso y vulneración del derecho al sufragio. Sin embargo, la Sala concluyó que no se demostró la existencia de un peligro inminente que justificara la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

La parte recurrente solicita mandamiento cautelar de amparo mediante el cual se suspendan los efectos de la resolución impugnada y se inste al Instituto Nacional de Deportes a ordenar a las Autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do abstenerse de realizar ninguna actividad que pueda comprometer el buen nombre de la Federación, así como tampoco hacer uso de recursos de la nación como aval de alguna actividad deportiva. Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora. Así pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud. Bajo ese marco conceptual y en relación con el caso bajo análisis, este órgano judicial, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Dispositiva

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Alirio Antonio Armas Altamira, antes identificado, conjuntamente con recurso contencioso electoral, en contra de “la Providencia Administrativa Nº 60/2005 de fecha 18 de mayo de 2005, relacionada con el Acto de Protocolización de las Autoridades Deportivas de la Federación Venezolana de Karate Do para el período 2005-2009. Emitida por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES...”. Publíquese y regístrese y notifíquese. Agréguese el presente Cuaderno a la pieza principal del expediente. En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre las causales de admisibilidad que no fueron examinadas en la oportunidad de admitir el recurso interpuesto.

Palabras clave

amparo cautelarrecurso contencioso electoralderecho al sufragiodebido procesonulidad administrativafederación venezolana de karate doinstituto nacional de deportes

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