Sentencia N° 139 — Sala Electoral del TSJ, 28 de septiembre de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 139, Exp. 04-000061, 28/09/2004
Expediente04-000061
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2004-09-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la impugnación de la candidatura de Ernesto José Paraqueima Luiggi a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, presentada por varios ciudadanos por razones de inelegibilidad. Los recurrentes alegaron la falta de residencia del candidato en el municipio durante los tres años previos a la elección y su morosidad en el pago de impuestos municipales. La Sala, tras evaluar las pruebas presentadas, concluyó que no se logró desvirtuar la declaración jurada de residencia del candidato y que la morosidad no constituía una causal de inelegibilidad absoluta, sino una circunstancia subsanable.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la impugnación de la postulación del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi como candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui por, supuestamente, estar incurso en las causales de inelegibilidad que constituye el no haber residido en el Municipio durante los tres (3) últimos años anteriores a la elección y estar insolvente en el pago de las contribuciones municipales, así como no haber firmado la solicitud de reubicación y declaración jurada de residencia, con base a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la presente causa, para lo cual observa: 1. Tal como lo señaló el abogado representante del Consejo Nacional Electoral, del texto del artículo 13 del Reglamento de Postulación de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004 y de conformidad con lo dispuesto en jurisprudencia de esta Sala, citada tanto por el representante del Máximo Órgano Electoral como por los recurrentes, contenida en sentencia número 87 del 20 de julio de 2000, esta Sala concluye que a la parte recurrente corresponde la carga de probar sus alegatos y desvirtuar la presunción de residencia producto de la declaración hecha por el respectivo candidato, en este caso, el ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, quien en la debida oportunidad declaró estar residenciado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. En este sentido, del cúmulo de pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por los recurrentes, tenemos: 1.1. Documento impreso de la página “web” del Consejo Nacional Electoral (http://www.tsj.gov.ve), contentivo de la inscripción en el Registro Electoral del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, en la que aparece como dirección de votación el Colegio Humbolt, ubicado en la Avenida Intercomunal, Urbanización Las Garzas, Lecherías. Municipio Diego Bautista Urbaneja, Parroquia El Morro, del Estado Anzoátegui. En primer lugar, sobre el valor probatorio de la impresión de datos contenidos en la página del Consejo Nacional Electoral disponible en Internet, el artículo 4 del Decreto Ley número 1.204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.148 del 28 de febrero de 2001), establece que tales impresiones se equipararán a copias o reproducciones fotostáticas de documentos escritos, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, equivale a decir que éstas, “(...) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”. En el presente caso, la referida impresión no fue impugnada por el representante del Consejo Nacional Electoral, por lo que la información contenida en ella se tendrá como cierta. Ahora bien, aún cuando pudiera considerarse una deformación del sistema, por razones lógicas debemos admitir que ciudadanas y ciudadanos, o no están inscritos para votar, o no se encuentran inscritos en sus actuales lugares de residencia. Recordemos que está previsto que en las actualizaciones del Registro Electoral no sólo se inscriban nuevos electores, sino también se realicen cambios en los lugares de votación por causa de variación de la residencia. De allí que esta Sala estime, en primer lugar, que la impresión en cuestión informa sobre el lugar de votación del elector y no de la residencia del mismo; y, en segundo lugar, que la información de dicha impresión, aunque revele el “centro de votación en el que corresponde votar” al ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi al 22 de marzo de 2004, así como la Parroquia y el Municipio a la que en algún momento perteneció su residencia, dicha información no es idónea y suficiente para determinar si en la actualidad, la referida dirección del centro de votación es su lugar de residencia y, muchos menos, el tiempo de ésta.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ANA JOSEFINA GUTIÉRREZ, OSWALDO VELÁSQUEZ, DOUGLAS VARELA, YENNIS RAMÍRES CONTRERAS Y MARBELIS JOSEFINA GRAFE, contra la denegación tácita del Consejo Nacional Electoral, respecto a la impugnación, por razones de inelegibilidad, planteada ante ese Órgano Electoral en fecha 1° de abril de 2004, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui por la organización política “Movimiento Quinta Republica” (M.V.R). Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

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