Sentencia N° 139 — Sala Electoral del TSJ, 26 de agosto de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 139, Exp. 03-000086, 26/08/2003
Expediente03-000086
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-26
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos en nombre del Colegio de Médicos del Estado Miranda, alegando que la Comisión Electoral Regional estaba actuando de manera arbitraria y que su período estaba vencido. Los demandantes solicitaron la convocatoria a elecciones para elegir una nueva Comisión Electoral y la suspensión de las actividades de la actual Comisión Electoral. Sin embargo, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que no se puede interponer tal acción contra decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente Vitagliano y Felix Eduardo Muñoz López, actuando en nombre propio y “...en nombre del interés colectivo de todos los Médicos agremiados...” al Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistidos por el abogado Luis Alberto Escobar contra la Comisión Electoral Regional del referido Colegio. 2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
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