Sentencia N° 138 — Sala Electoral del TSJ, 28 de septiembre de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 138, Exp. X-04-00025, 28/09/2004
ExpedienteX-04-00025
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-09-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Pedro León Martínez, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone. La solicitud fue presentada en el contexto de la actividad de una Comisión Ad-Hoc designada por el Consejo Nacional Electoral para supervisar un proceso electoral del sindicato. La Sala analizó los alegatos del recurrente y del Consejo Nacional Electoral, concluyendo que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar, específicamente la falta de demostración de la amenaza a derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conocida como fumus boni iuris constitucional. Asimismo, se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, conocida como periculum in mora. En el caso de autos, la pretensión del recurrente está referida a la suspensión de las actividades de la Comisión electoral ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone. Sin embargo, la parte accionante no cumple con su deber de probar su presunción de buen derecho o fumus boni iuris, ya que frente a las denuncias contra la aludida Comisión ad hoc, lejos de encontrarnos ante una intromisión del Consejo Nacional Electoral, en asuntos que son propios de los sindicatos, y que pudiera traducirse en un menoscabo de la libertad sindical o la democracia sindical, nos encontramos en presencia del ejercicio de una atribución que le es propia al Consejo Nacional Electoral.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, en forma conjunta, con recurso contencioso electoral contra “...de la actividad material desplegada por la COMISIÓN AD-HOC que fuera designada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral por orden del Órgano Rector del Poder Electoral en fecha 17 de junio de 2004 para SUPERVISAR, REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME en el proceso electoral que se ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana”. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

amparo cautelarsindicatoseleccioneslibertad sindicalderechos constitucionalesComisión Ad-HocConsejo Nacional Electoral

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