Sentencia N° 138 — Sala Electoral del TSJ, 26 de agosto de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 138, Exp. 03-000055, 26/08/2003
Expediente03-000055
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-26
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Leopoldo Niño, en relación con un fallo anterior que declaró con lugar su acción de amparo constitucional. En esta nueva decisión, la Sala consideró que la solicitud era improcedente, ya que la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo había cumplido con el mandato de realizar una Asamblea General y designar una Comisión Electoral, aunque el solicitante alegara irregularidades en el proceso. La Sala enfatizó que el cumplimiento de las formalidades estatutarias no era objeto de análisis en esta solicitud de ejecución.
Extracto de la motiva
Analizados como han sido los términos de la solicitud de ejecución de sentencia, observa la Sala que la misma se centra en el sentido de que este órgano jurisdiccional deje sin efecto la designación de una Comisión Electoral, decisión adoptada el 4 de agosto de 2003 en el curso de una Asamblea General de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo cuya convocatoria y celebración fue ordenada por esta Sala en la audiencia constitucional de fecha 30 de julio de 2003 y posteriormente ratificada en el dispositivo de la sentencia cuya ejecución solicita. Esta pretensión encontraría fundamento en el hecho de que -según el solicitante- la referida Asamblea General se celebró en contravención de lo previsto en los Estatutos de dicho ente en lo concerniente al quórum requerido para sesionar. Ahora bien, ante la índole del petitorio planteado, considera este juzgador que resulta oportuno citar algunas consideraciones jurisprudenciales formuladas por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en torno a la figura procesal denominada ejecución de sentencia, prevista fundamentalmente en nuestro ordenamiento adjetivo en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señaló la referida Sala en su sentencia N° 836 de fecha 8 de junio de 2002, “Caso SILARCA. C.A contra Concejo Municipal del Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui”, lo siguiente: “Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia. Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia formulada por el ciudadano Leopoldo Niño, ya identificado, respecto del fallo de esta Sala dictado el día 5 de agosto de 2003, en el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional por él interpuesta, contra la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo.
Palabras clave
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