DecisiónInadmisible el recurso interpuesto respecto a la impugnación esgrimida contra la ratificación de la Comisión Electoral, efectuada en asamblea de afiliados de ASDELUZ llevada a cabo el día 31 de enero de 2013. Se admite el recurso contencioso electoral respecto a la impugnación del proceso electoral cuyos actos de votación y proclamación se efectuaron el 23 de julio de 2013, incluyendo lo referente a la presunta incompetencia sobrevenida de la Comisión Electoral como consecuencia de la alegada renuncia de dos de sus integrantes. Improcedente la solicitud de amparo cautelar.
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por Eder Dario González Morillo, quien impugna las actuaciones de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ. Se inadmite el recurso respecto a la ratificación de la Comisión Electoral, pero se admite la impugnación del proceso electoral del 23 de julio de 2013, por presunta incompetencia de la Comisión Electoral. La solicitud de amparo cautelar es declarada improcedente.
Extracto de la motiva
La parte recurrente inicia su escrito señalando que interpone el recurso contencioso electoral “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Empleados de la (sic) Universidad del Zulia (ASDELUZ) (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015, convocada por un Órgano Electoral írrito…”. Seguidamente transcribe parcialmente el contenido de la decisión Nro. 134 de fecha 7 de agosto de 2012, emanada de esta Sala Electoral, y considera que de la misma se desprende que “…las únicas atribuciones que tiene la directiva de ASDELUZ (…), es la convocatoria a una Asamblea General de trabajadores y trabajadoras afiliados a esta Organización Sindical: activos, jubilados y pensionados para la conformación de la directiva de la Comisión Electoral Central (…), y la notificación de esta al Consejo Nacional Electoral. Una vez escogidos los miembros de la Comisión Electoral Central, esta asume la organización, supervisión, vigilancia y realización de los procesos Electorales de la Asociación…”. Al respecto agrega que “...si la intención de la decisión in comento fuese dejar VIGENTE a la Comisión Electoral Central hubiese sido dirigido a esta, el mandato de ese órgano jurisdiccional para la realización del proceso electoral y no a la Junta Directiva…” (mayúsculas del original). Considera que la referida Comisión Electoral Central “…‘no puede realizar acto de naturaleza electoral’, por lo tanto, es un órgano manifiestamente incompetente para convocar y realizar todo el desarrollo del proceso comicial celebrado el 23 de julio del presente año (…), todo conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 62, 63, 21 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano EDER DARIO GONZÁLEZ MORILLO, invocando su condición de trabajador jubilado de La Universidad del Zulia y afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), asistido por el abogado William José Coronado González, “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015…”. 2.- INADMISIBLE el recurso interpuesto respecto a la impugnación esgrimida contra la ratificación de la Comisión Electoral, efectuada en asamblea de afiliados de ASDELUZ llevada a cabo el día 31 de enero de 2013. 3.- Se ADMITE el recurso contencioso electoral respecto a la impugnación del proceso electoral cuyos actos de votación y proclamación se efectuaron el 23 de julio de 2013, incluyendo lo referente a la presunta incompetencia sobrevenida de la Comisión Electoral como consecuencia de la alegada renuncia de dos de sus integrantes. 4.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. 5.- ADMITE la intervención del ciudadano William de Jesús Arteaga Rodríguez con el carácter de tercero adhesivo simple de la parte recurrida. 6.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.