Sentencia N° 137 — Sala Electoral del TSJ, 28 de septiembre de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 137, Exp. 03-000041, 28/09/2004
Expediente03-000041
PonenteIVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N° 97 dictada el 14 de julio de 2004, que ordenaba al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital realizar actividades para la celebración de elecciones. La Sala constató que el Consejo Nacional Electoral no había cumplido con las órdenes impartidas, lo que afectaba el derecho al sufragio de los abogados colegiados. Por lo tanto, se concedió una prórroga de 75 días hábiles para que se cumplan las actuaciones necesarias para llevar a cabo el proceso electoral.

Extracto de la motiva

En un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (artículo 2 constitucional), el imperio de la ley lleva intrínseco la sujeción de todos los habitantes del territorio y de sus instituciones a su texto y principios jurídicos fundamentales, ello en la medida del rol que cada ciudadano tiene o del ámbito de competencia que a cada órgano del poder público corresponde. Es así como los órganos del Poder Público, en tanto se constituyen en los distintos vehículos mediante los cuales el Estado cumple sus fines, tienen con mayor rigor el deber de cumplir con todas aquellas prescripciones que el constituyente les ha señalado en la Carta Magna, y que el legislador, la administración o el juez en concreto ha prescrito en desarrollo y ejecución de los postulados constitucionales. El artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Poder Electoral tiene, entre otras funciones, la de organizar las elecciones de los gremios profesionales, como igualmente lo prescribe el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, sin que dichos textos normativos condicionen el cumplimiento de tal deber a prelación alguna, o a que órganos subalternos estén dispuestos o preparados para colaborar o ejecutar determinada actividad, ello so pena de hacer incurrir en responsabilidad al órgano constitucional y/o legalmente obligado a satisfacer el servicio, interés o derecho individual o colectivo de que se trate (artículo 139 constitucional), o si fuera el caso, aplicar los correctivos o sanciones que por tal circunstancia la ley ha prescrito.

Dispositiva

Se ORDENA la ejecución la sentencia N° 97 dictada en fecha 14 de julio de 2004, que a su vez deriva en la ejecución de las sentencias Nos. 103 y 15 dictadas por esta Sala Electoral en fechas 31 de julio de 2003 y 11 de febrero de 2004, ésta última en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118; en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, dictada en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SAGREDO en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL.

Palabras clave

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