Sentencia N° 134 — Sala Electoral del TSJ, 21 de septiembre de 2004
TSJ/SE, Sent. N° 134, Exp. 04-000068, 21/09/2004
Expediente04-000068
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-21
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Macgloris Elizabeth Fernández y Anamaru Morayma Arenas Zubani, quienes alegaron violaciones a sus derechos constitucionales en el contexto de un proceso electoral para elegir la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que no era posible restablecer la situación jurídica infringida, dado que las elecciones ya se habían llevado a cabo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de suspensión del proceso electoral pautado para el día 1° de mayo de 2004, y al efecto se observa: Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la Jurisdicción Contencioso Electoral, este Órgano Judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su jurisprudencia. En efecto, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, la Sala configuró, en líneas generales, su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión; y, el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para así establecer que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional, conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar). Adicionalmente, mediante sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en fecha reciente, esta Sala en sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, procedió a examinar lo relacionado con su competencia respecto de las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: COMPETENTE esta Sala para decidir la presente acción de amparo intentada por las ciudadanas MACGLORIS ELIZABETH FERNÁNDEZ y ANAMARU MORAYMA ARENAS ZUBANI, antes identificadas, contra el proceso electoral para elegir a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta contra el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización turística (APROCIFLA). Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalproceso electoralderechos constitucionalesJunta DirectivaAsociación de PropietariosEstado Falcóninadmisioncompetencia