Sentencia N° 131 — Sala Electoral del TSJ, 2 de septiembre de 2009
TSJ/SE, Sent. N° 131, Exp. 09-000066, 02/09/2009
Expediente09-000066
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-09-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Eugenia Atencio de Goncalves y Fredy José Sandrea Narváez contra la Junta Directiva del Club Parque Mar, alegando violaciones a sus derechos de participación en el proceso electoral. La Sala, tras analizar la competencia, aceptó la declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia y asumió el conocimiento del caso. Sin embargo, declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que existían vías ordinarias para resolver el conflicto, específicamente el recurso contencioso electoral, que era el medio idóneo para impugnar los actos electorales.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral debe advertir que de acuerdo con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (aplicable ratione temporis), el recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral (o cualquier otro órgano de naturaleza electoral) y, para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas. Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que ha dispuesto el legislador para cumplir una doble finalidad, ejercer el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Cicunscripción Judicial del estado Vargas, y en consecuencia asume la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.