Sentencia N° 130 — Sala Electoral del TSJ, 8 de septiembre de 2004
TSJ/SE, Sent. N° 130, Exp. 04-000031, 08/09/2004
Expediente04-000031
PonenteIVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoEjecucion Forzosa
Fecha de la decisión2004-09-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ejecución forzosa de la decisión N° 111, dictada el 4 de agosto de 2004, por desacato de los ciudadanos JUDITH SAYAGO BRICEÑO y JUAN RAMÓN QUINTANA. Se constató que los demandados no cumplieron con la orden de entrega de cargos a las nuevas autoridades electas del Colegio de Médicos del Estado Barinas, lo que constituyó un desacato a la sentencia. La Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ordenó la ejecución de la sentencia y la imposición de sanciones por desacato a los responsables.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los integrantes de la Junta Directiva y demás autoridades salientes del Colegio de Médicos del Estado Barinas, encabezada por la ciudadana JUDITH SAYAGO BRICEÑO, no han cumplido con la orden impartida por esta Sala en el sentido de hacer entrega, en lapso perentorio, de los cargos que venían ocupando en dicho colegio profesional a sus nuevos titulares, que resultaron electos en los comicios celebrados en fecha 29 de septiembre de 2003, ello independientemente de las razones que aparentemente aún consideran les asisten, parte de las cuales fueron ya decididas en el juicio que nos ocupa, al haber sido planteadas por esta misma ciudadana en la oportunidad de hacer parte al Colegio de Médicos del Estado Barinas como tercero opositor al recurso, incumplimiento injustificado éste que además han hecho del conocimiento público, muy especialmente de los médicos colegiados de ese estado, ante quienes la decisión que ha sido adoptada por este Alto Tribunal en resguardo y reconocimiento de sus derechos políticos aparecería como sin fuerza coactiva alguna, lo que se constituye evidentemente en un intolerable precedente que atenta contra la razón de ser de las instituciones y el derecho a la tutela judicial efectiva, ignorando así la relación jurídica juzgada en detrimento de los derechos de los justiciables.
Dispositiva
PRIMERO: Se declaran aplicables las normas y principios generales que en materia de ejecución de sentencia están contenidas en los artículos 21 y 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el literal b) de la Disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena librar Mandamiento de Ejecución dirigido al JUZGADO EJECUTOR DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a cuyo Juez se comisiona amplia y suficientemente, a los fines de que haga ejecutar la sentencia N° 111 dictada y publicada en fecha 4 de agosto de 2004 por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia certificada se ordena remitir, y hacerse acompañar junto con la copia certificada de la presente decisión. TERCERO: En cumplimiento de dicho mandamiento de ejecución el Juez Ejecutor realizará todas las actuaciones que sean necesarias, incluyendo el uso de la fuerza pública, a fin de que todos los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas y demás autoridades que resultaron electas en fecha 29 de septiembre de 2003, tomen posesión de sus cargos y de todas las instalaciones, bienes, libros y demás activos de dicho colegio profesional que corresponda, en los términos que establecen sus estatutos, debiendo en consecuencia ser reconocidos como tales tanto por los médicos colegiados en dicho estado, así como por cualquier tercero, sea éste una persona natural o jurídica, pública o privada, y quienes además, ante la injustificada demora en la toma de posesión de sus cargos, se les computará el lapso de dos (2) años para los cuales fueron electos, previsto en los artículos 31 y 56 de los Estatutos, a partir del día de su efectiva incorporación, que habrá de tener lugar por virtud de la orden de ejecución del desacatado fallo.
Palabras clave
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