Sentencia N° 13 — Sala Electoral del TSJ, 21 de febrero de 2019

TSJ/SE, Sent. N° 013, Exp. 2017-00017, 21/02/2019
Expediente2017-00017
PonenteFanny Márquez Cordero
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2019-02-21
DecisiónAbrir articulación probatoria

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, decide abrir una articulación probatoria de ocho días en respuesta a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N° 88, dictada el 13 de agosto de 2018, presentada por el abogado Lorenzo Santana en representación de Yoiner José Urrieta Rodríguez. La solicitud se fundamenta en el desacato de la Comisión Electoral del SUTPGSCEDA a la orden de elaborar un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación tras las elecciones del 31 de enero de 2017.

Extracto de la motiva

“… visto que en el presente caso quedó demostrada la procedencia de las denuncias, realizadas por la parte recurrente, referidas a la violación de los derechos constitucionales al sufragio, en virtud que no se cumplió con el cronograma electoral al aceptar la alianza de los factores 1-17 en el Proceso Electoral de SUTPGGSCEDA, fuera del Lapso de Postulaciones, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara Con Lugar, el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se anula la Resolución emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del Estado Delta Amacuro (Sutpgsceda), de fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual se acordó la alianza presentada por los FACTORES 1 y 17, en la que se señala que los votos obtenidos para la Secretaría General por: Wilfredo Franco (Factor 1), se sumarán para el mismo cargo a Danny Rodríguez (Factor 17). Así se declara. … se debe también declarar la nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos (SUTPGSCEDA), que corre inserto en el Folio 85 y siguientes del expediente, por lo que se ordena a la referida Comisión Electoral, la elaboración de un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación nueva a partir del resultado obtenido en las diferentes actas de escrutinio, en lo que respecta a los cargos de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Contraloría Sindical. (subrayado propio). Analizado lo antes expuesto, aprecia la Sala que, se le ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos (SUTPGSCEDA), la elaboración de un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación nueva a partir del resultado obtenido en las diferentes actas de escrutinio, en lo que respecta a los cargos de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Contraloría Sindical. Al respecto, debe advertirse, que en el proceso judicial en materia electoral no existe un procedimiento que establezca, cómo se debe proceder en fase de ejecución, es así, como atendiendo al principio de legalidad, debe observarse lo señalado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual establece en su Artículo 214, lo siguiente: “El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley.” y en el mismo sentido, el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. De las normas transcritas se desprende, que en el proceso contencioso electoral regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en aquellos asuntos donde no se establezca un procedimiento para su tratamiento, tal y como ocurre con las incidencias que se presenten en la fase de ejecución, caso en el cual se aplicarán supletoriamente las reglas del Código de Procedimiento Civil y así como lo establecido en el Artículo 98 in comento, yendo más allá en los casos en que en el orden jurídico vigente no ordene un proceso especial a seguir, dándole amplias potestades a la Sala de emplear el procedimiento que considere idóneo para resolver la incidencia, siempre y cuando esté apegado a un fundamento legal. En tal sentido, verificando que la incidencia denunciadas en el caso de autos, se presentó en la fase de ejecución, momento para el cual, nos enfrentamos a la ausencia de procedimiento en el proceso contencioso electoral, corresponde tramitar el asunto de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. El Artículo anteriormente transcrito indica claramente cuál es el trámite que se le debe dar a las incidencias demandadas en fase de ejecución, estableciendo un procedimiento brevísimo que se podría dividir en dos fases, (i) una fase en la que una vez que se produzca el reclamo de una de las partes, el Juez dará un día a la otra parte para que conteste, ahora bien, responda ésta o no, el juez resolverá el asunto en un lapso máximo de tres días, pero si al momento de decidir el juez considera que existe la “necesidad de esclarecer algún hecho” podrá (ii) abrir una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia, pero si lo que se pretende demostrar en dicha fase probatoria incide en la decisión, se le da la potestad al juez de resolver el asunto al dictar la sentencia, y de no ser así, decidir al noveno día. Ahora bien, una vez realizada la lectura y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala verifica que no se evidencian elementos o pruebas que avalen la irregularidad demandada por la parte solicitante, así como tampoco esta Sala ha tenido conocimiento ni ha sido notificada del cumplimiento de la Sentencia N° 88 del 13 de agosto de 2018, lo cual es relevante y necesario para pronunciarse al respecto, teniendo la necesidad imperiosa de constatar elementos probatorios que le den a quien aquí decide una visión objetiva de los hechos y así poder garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que a fin de esclarecer si efectivamente se ha dado o no cumplimiento a lo ordenado en las Sentencia antes mencionada, visto el deber de esta Sala de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, a fin de que sean oídas y hacer valer sus pretensiones legítimas garantizando un resultado justo, se ordena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según el contenido del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para lo cual se ordena la notificación a la referida Comisión Electoral, a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato de la Sentencia de esta Sala N° 88 del 13 de agosto de 2017, en la que presuntamente incurrió la mencionada Comisión, realizada a través del escrito presentado ante esta Sala Electoral de fecha 14 de enero de 2019, lo cual deberán hacer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación ordenada. Así se decide

Dispositiva

ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y notificar a la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos (SUTPGSCEDA), a fin de que presente dentro de dicho lapso escrito de defensa y las pruebas que considere pertinente con relación a los hechos referidos.

Palabras clave

ejecución forzosadesacatoSUTPGSCEDAacta de totalización

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