La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por ÁNGEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA, quien impugnó la RESOLUCIÓN N° 211217-0113 del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, se declara INADMISIBLE el recurso por no contener una narración circunstanciada de los hechos y los vicios que sustentan la pretensión. La Sala considera que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
“… la Autoridad Electoral, en nuestro criterio no gestionó, ni procesó oportunamente la situación interpuesta en tiempo hábil para que mi nombre estuviese sustituyendo en la tarjeta de la Organización con Fines Políticos Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), al ciudadano Edgar Pineda, quien renunció a su candidatura y una vez efectiva su renuncia, yo lo sustituí formalmente (…) razón por la cual en virtud de esa renuncia me convertí igualmente en el Candidato a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la Plataforma Unitaria de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D). La renuncia del candidato Edgar Pineda y la consecuente sustitución del candidato por parte de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), fueron debidamente notificadas al Consejo Nacional Electoral, en tiempo hábil …omissis… lo que en principio realicé ante el Consejo Nacional Electoral (…) fue la interposición del RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE ACTOS POR AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL, contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales, con la finalidad de que la Administración Electoral corrigiese el error material, mediante la cual no se asignan los votos obtenidos en la tarjeta OFP, Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), en el proceso electoral verificado el pasado 21 de Noviembre de 2021, ya que por un hecho público, notorio y comunicacional, fui el Candidato de esa Organización Política, además de la también llamada Alianza Democrática (…) Realmente lo único que realizó el Consejo Nacional Electoral como órgano Rector del Poder Electoral, fue darle al escrito por mi interpuesto el trámite de un RECURSO JERÁRQUICO, que nunca fue interpuesto y se amparó inicialmente al contenido de lo establecido en el numeral 2° del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y finalmente al numeral 3° del mismo artículo 206 ejusdem (sic), para declarar Inadmisible el Recurso Interpuesto. (Mayúsculas, paréntesis, negrillas y subrayados del original). Respecto al capítulo cuarto “DEL DERECHO”, dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “En el Acto Administrativo objeto de esta impugnación, el Consejo Nacional Electoral (CNE), confundió el Recurso Interpuesto, dándole tratamiento al mismo como si se hubiese ejercido un Recurso Jerárquico (…) cuando lo propio fue la interposición de un RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE ACTOS POR AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL previsto en el contenido del artículo 201 de la misma Ley Orgánica de Procesos Electorales, con la finalidad de que la Administración electoral por Autotutela Administrativa, corrija el error material mediante el cual no se me asignaron los votos obtenidos en la tarjeta de la Organización con Fines Políticos, Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), solicitando por vía de consecuencia se me declare como Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (…) En el presente caso, la falta de información oficial, sobre la normativa que regula el procedimiento de sustitución de candidaturas, generó flagrante arbitrariedad y discrecionalidad por parte del Ente que vulneró principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la participación democrática e igualdad (…) quebrantó formas sustanciales del proceso que generaron indefensión al postulante y con el obviamente vulneró y afectó los derechos políticos contenidos en el artículo 67 de la Constitución (…) El Consejo Nacional Electoral (…) no valoraron los medios probatorios (documentales) contenidos en el expediente (…) para que procediera la respectiva sustitución…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dispositiva
INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por no contener una narración circunstanciada de los hechos y vicios que sustente la pretensión. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.
Palabras clave
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