Sentencia N° 129 — Sala Electoral del TSJ, 1 de julio de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 129, Exp. AA70-E-2015-000047, 01/07/2015
ExpedienteAA70-E-2015-000047
PonenteINDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil CAPREUNERMB contra una medida cautelar que suspendía un acto de votación. La Sala declaró su competencia para conocer el caso, pero inadmitió la acción por inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron acumular dos solicitudes incompatibles en un mismo escrito. La decisión se fundamenta en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece causales de inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia de la Sala Electoral en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuesta con una solicitud de avocamiento resulta imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo con solicitud de avocamiento es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la solicitud presentada por el abogado José Ramón Sevilla Mata, inscrito en el Inpreabogado con el número 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, DE INVESTIGACIÓN, ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (CAPREUNERMB). SEGUNDO: INADMISIBLE la acción interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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