La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Aguilar, afiliado al Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo, contra la actual junta directiva del sindicato, la cual no ha convocado elecciones desde el vencimiento de su período en diciembre de 2008. La Sala declara su competencia para conocer la causa y ordena la citación de la junta directiva y del Ministerio Público para la audiencia correspondiente.
La decisión se fundamenta en la presunta mora electoral de la junta directiva, que ha incumplido con la obligación de convocar elecciones, lo que afecta los derechos de los afiliados. La Sala considera que se cumplen los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, y se establece que la controversia tiene un contenido electoral, lo que justifica la intervención de la Sala Electoral.
Finalmente, se acuerda el trámite conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, ordenando la citación de las partes para la audiencia oral, donde se expondrán los alegatos y defensas, y se decidirá sobre la admisibilidad de pruebas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Electoral determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, observa: Los artículos 25 numeral 22; y 27 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen: “Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. De acuerdo con las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el Consejo Nacional Electoral y sus principales órganos. En el presente caso se denuncia como parte presuntamente agraviante a la Junta Directiva actual del Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo, cuyo período se encuentra presuntamente vencido desde el 12 de diciembre del 2008, y no ha convocado elecciones para renovar sus autoridades. En ese sentido, del escrito de la acción de amparo constitucional se observa que la referida Junta Directiva se encuentra presuntamente en mora electoral desde hace “(…) cinco (5) años y seis (6) meses (…)” aproximadamente, de lo cual se presume una conducta omisiva para convocar un proceso electoral con objeto de elegir a las nuevas autoridades de la referida organización sindical, circunstancias de las cuales se evidencia la naturaleza electoral de la controversia.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS AGUILAR “(…) [a]filiado al SINDICATO UNION (sic) DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL TELEFONO (sic) DEL ESTADO CARABOBO (…)”, asistido por el abogado WILFREDO COLMENARES, contra “la actual junta directiva [del referido Sindicato, la cual] fue Constituida (sic) en fecha, 12 de Diciembre (sic) del 2005 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 12 de Diciembre (sic) del 2008 y (…) transcurrido ya los tres Años (sic) establecidos en los estatutos, [se encuentra] en Mora (sic) Electoral (sic) como lo manifiesta el auto (…) de la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de Abril (sic) del 2014 (…) y no se ha llamado a Elecciones y mucha (sic) menos elegida nueva Junta Directiva”. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional y ACUERDA el trámite conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt). TERCERO: ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Estado Carabobo en cualquiera de sus integrantes; y, la notificación del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.