Sentencia N° 129 — Sala Electoral del TSJ, 12 de agosto de 2008
TSJ/SE, Sent. N° 129, Exp. 08-000043, 12/08/2008
Expediente08-000043
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2008-08-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de interpretación del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell en representación de Juan Carlos Navas Hera. El recurrente cuestionó la elegibilidad del Alcalde de Naguanagua para postularse a la Alcaldía de Valencia, argumentando que no forman parte del mismo Área Metropolitana. La Sala determinó su competencia para conocer del recurso, pero finalmente declaró inadmisible la solicitud, argumentando que el mecanismo de interpretación no puede ser utilizado como vía sustitutiva de los recursos ordinarios.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone que las condiciones de elegibilidad de los candidatos a Alcalde son las previstas, mutatis mutandi, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando expone: Artículo 126: Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, Las condiciones para ser alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial N° 4.109 del 15 de junio de 1989, se establecía la obligación de los candidatos a Alcalde de tener tres (3) años de residencia en el Municipio, en los siguientes términos: Artículo 52: Para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad, y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la ley orgánica del sufragio. El Alcalde percibirá las remuneraciones mensuales que se le fijen en la ordenanza de presupuesto. En la misma Ley se previó que la falta de residencia del Alcalde en el Municipio acarreaba la sanción prevista en el artículo 68, de la siguiente manera: Artículo 53: El alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito, durante todo su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta ley, no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Navas Hera, antes identificado, del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Publíquese y regístrese.