La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de interpretación del artículo 8 de la Ley del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro, interpuesto por los abogados Marcos Porras Andrade y Héctor José Pietri. Los recurrentes alegaron que el sistema de votación implementado en el último proceso electoral violó la norma, ya que permitía que oficiales de diferentes componentes votaran por candidatos ajenos a su fuerza, lo que consideraron contrario al espíritu de la ley.
La Sala declaró su competencia para conocer del recurso, pero determinó que el mismo era inadmisible, argumentando que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, se destacó que no se evidenció la ambigüedad o oscuridad en la norma que justificara la interpretación solicitada, concluyendo que la interpretación pretendida no era procedente.
Finalmente, la Sala declaró inadmisible el recurso de interpretación, enfatizando que la interpretación de normas legales debe ser clara y precisa, y que el recurso no puede ser utilizado como un medio para sustituir otros mecanismos procesales existentes.
Extracto de la motiva
los recurrentes no planteaban la opacidad o duda razonable en las normas respectivas, sino que procuraban la emisión de opiniones judiciales para que se esclarecieran dudas personales, con lo cual se concluía que el recurso de interpretación en realidad escondía una “… finalidad consultiva…”, tergiversando ´este medio procesal para la consecución de un fin distinto al que le corresponde, como sería que esta Sala resuelva consultas jurídicas que legitimen actuaciones singulares de particulares´. Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.250 del 30 de noviembre de 2010, declaró que el recurso de interpretación “…no puede ser considerado como un recurso idóneo para la resolución de cualquier duda” (sic) (destacado del original). En correspondencia con los criterios citados, y en el caso concreto, referido a la interpretación de dispositivos normativos de rango legal, considera esta Sala que es deber del solicitante, señalar en forma determinada, concreta y clara la ambigüedad u oscuridad que presenta la disposición legal, de modo que conlleve a su admisión, por cuanto de otro modo no podrá la Sala establecer el motivo de interpretación. De las razones que sirven de fundamento a los solicitantes, esta Sala extrae la ausencia de ambigüedad de la norma jurídica pretensa de interpretación para los requirentes, en virtud de entender en forma diáfana el método que consideran debe ser utilizado en la elección de los vocales –principales y suplentes- para conformar la junta directiva del IORFAN, por cuanto indican que “(…) el vocal debe ser electo por los oficiales de su componente (…)” (negrillas de la Sala). Con base a las razones precedentes, resulta evidente la inadmisibilidad de la interpretación peticionada. Así se decide.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de interpretación interpuesto. 2.- INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 8 de la Ley del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro, relativa a la elección de los vocales principales y suplentes que integran la junta directiva del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro, incoado por los ciudadanos Marcos Porras Andrade y Héctor José Pietri.