Sentencia N° 126 — Sala Electoral del TSJ, 19 de julio de 2012

TSJ/SE, Sent. N° 126, Exp. AA70-E-2007-000043, 19/07/2012
ExpedienteAA70-E-2007-000043
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2012-07-19
DecisiónDecaimiento

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por Tomás Francisco Aguilera Hurtado, quien impugnó el acto de escrutinio de elecciones internas del Movimiento UDO-70 para seleccionar un candidato a Decano de la Universidad de Oriente. La Sala declaró el decaimiento del objeto del recurso, dado que la candidata impugnada, Shirleen Patricia Mitchell, fue electa y su período culminó en julio de 2010, lo que vació de contenido la solicitud del recurrente. La decisión se fundamentó en la falta de sentido práctico y jurídico de continuar con el análisis del recurso, dado que el hecho ya se había consumado.

Extracto de la motiva

El presente recurso contencioso electoral tiene por objeto la impugnación del “…Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”, el cual “…se materializó el día 12 de Junio de 2007, convocándose para la segunda vuelta de las referidas elecciones internas el (…) viernes 15 de junio…”, con la participación de los profesores SHIRLEEN MITCHELL y EMILIO MIRABAL. Al respecto, se observa que a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268), cursa copia del acta número 3 de fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual se proclamó como Candidata a Decana del Núcleo Anzoátegui por el Movimiento Institucional UDO 70, a la ciudadana Shirleen Patricia Mitchell, para el período 2007-2010. Asimismo, resulta un hecho notorio comunicacional que el 20 de julio de 2007, la mencionada ciudadana participó como candidata en el proceso electoral para la elección del Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010, proceso en el cual resultó ganadora y cuyo período venció en el mes de julio de 2010. En efecto, tal participación de la mencionada ciudadana en el referido proceso se puede constatar de las páginas web siguientes: 1. http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=20&t=49879, 2. http://www.ciudadaniaestudiantil.com/drupal/?q=node/327 y 3. http://www.diarioelprogreso.com/edi-220410/html/pag29-a-htm, En este sentido, esta Sala considera oportuno destacar el criterio establecido en sentencia número 130 de fecha 12 de agosto de 2010, el cual en un caso análogo al de autos se estableció lo siguiente: ‘…Mediante el recurso contencioso electoral que cursa en autos se pretende la nulidad del proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, electa para el período 2008-2010. Dicho proceso electoral se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2008, y los actos de proclamación y juramentación se llevaron a cabo el mismo día, según consta en las copias de las actas que cursan en el expediente administrativo (folios 53 al 55). En el acto de Juramentación se señala: ‘Con este acto de juramentación la nueva Junta Directiva procede a tomar posesión de su nuevo cargo’. De manera que, el período para el cual fue electa la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, cuyo proceso electoral fue impugnado, feneció el día 4 de mayo de 2010. En casos análogos al de auto, esta Sala ha advertido que, desde el punto de vista electoral, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de las denuncias presentadas, ya que la decisión no incidirá ni modificará ‘el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente’ (vid. sentencia Nº 122 del 31 de julio de 2007). Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2002, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas, y, N° 122 del 31 de julio de 2007, caso: Rafael R. Medina Morales). Así se decide’…

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano TOMAS FRANCISCO AGUILERA HURTADO, actuando en su condición de estudiante y representante estudiantil del Movimiento Institucional UDO-70, asistido de abogado, contra el “…Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”. Así se decide.

Palabras clave

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