Sentencia N° 126 — Sala Electoral del TSJ, 18 de agosto de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 126, Exp. 03-000068, 18/08/2003
Expediente03-000068
PonenteRAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-08-18
DecisiónACLARADA
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a una sentencia anterior que declaró 'CON LUGAR' una acción de amparo constitucional. La solicitud se fundamentó en la necesidad de aclarar la aplicación de normas del Consejo Nacional Electoral respecto a la convocatoria de elecciones para renovar las autoridades del Colegio. La Sala consideró oportuna la aclaratoria solicitada y determinó que la Comisión Electoral debe ser elegida por la Asamblea de agremiados en un plazo no mayor de cinco días continuos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 13 de agosto de 2003, que declaró 'CON LUGAR' la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Wilfredo Escalante Hernández y Román Arreaza, actuando en nombre propio y '...en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas....', asistidos por el abogado Antonio José Paraco Morales, contra el ciudadano Carlos José Jiménez Castillo, Presidente de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, por la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades de dicho Colegio, y a tal efecto observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. La norma antes transcrita, aplicable al presente caso por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia por puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1° de junio de 2000). Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día de despacho siguiente a la publicación del fallo. En el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 12 de agosto de 2003 y la aclaratoria fue solicitada el día 13 de agosto de 2003, esto es, al día de despacho siguiente de la publicación del fallo. En consecuencia, debe esta Sala declarar oportuna la aclaratoria solicitada. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ACLARADA en los términos expuestos la sentencia de esta Sala número 123 de fecha 12 de agosto de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese.
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