La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM) contra actos de una nueva Junta Directiva. Los accionantes alegan violaciones a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, argumentando que las elecciones realizadas en octubre de 2011 fueron ilegales y que la Junta Directiva electa en diciembre de 2008 aún se encontraba vigente. La Sala concluye que la acción de amparo no es la vía adecuada para resolver la controversia planteada, por lo que se declara inadmisible la solicitud.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente: “…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer de las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En este sentido, observa la Sala Electoral que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional, por presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, alegando los accionantes que “en fecha 03, 04, y 05 de Octubre del año 2011, se realizaron elecciones para la escogencia de la nueva Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores (SUTRALUM)”, en su decir, estando vigente la anterior Junta Directiva electa en fecha 08, 09 y 10 de diciembre de 2.008, por lo cual resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido. Asimismo, verifica este órgano jurisdiccional que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), no figura entre las autoridades que dictan actos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 22), ni se constituye, dada la naturaleza, como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral, por lo que conforme a lo antes expuesto esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Franklin Rattia, Juan Bravo, Roberto Calderón, Hildemaro Grillet, Juan Hernández, Carmelo Campos, Héctor Ramírez, Amilcar Campos, Williams Bain, César Martínez, Isidro Ortega, Octavio Bonyorni y Pablo Kochmansky, antes identificados, en su carácter de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), contra “los hechos, actos y violación cometidos por los ciudadanos, Pedro Perales, C.I.: 10.388.143, Yasmín Rocca, C.I. 8.955.461, Leonardo Calderón C.I 10.391.873, José Villasana C.I. 8.493.975, Milagros Blanco C.I 8.917.801, Ángel López C.I. 10.387.484, Oswaldo Goittes, C.I. 12.006.795, Esmeralda Ravelli C.I. 8.300.234, Larison Torres C.I. 14.088.543, Jhonny Siso C.I 10.057.809 y Mario Mora C.I 10.550.731...”. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.