Sentencia N° 123 — Sala Electoral del TSJ, 27 de junio de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 123, Exp. 02-000028, 27/06/2002
Expediente02-000028
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a favor de Pedro Godoy, candidato a Concejal, en el recurso contencioso electoral contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró sin lugar su recurso jerárquico. La Sala determinó que la falta de publicidad de la renuncia de los candidatos de la alianza entre los partidos Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo viciaba el proceso electoral, afectando el derecho al sufragio. Se ordenó la nulidad del acta de totalización y la realización de una nueva totalización considerando la alianza mencionada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 020226-160 de 26 de febrero de 2002, que declaró “Sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de adjudicación de Concejales por lista en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia y a tal efecto observa: En cuanto al alegato de que la Administración Electoral estaba obligada a actuar según el procedimiento sumario previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido “...debió pronunciarse de mero derecho en el auto de admisión y en el resto del trámite del recurso jerárquico”, es de señalarse que una causa de “mero derecho” es aquella en la que al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere la apertura de un lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica, se declare su conformidad o no con el derecho. En el presente caso, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de enero de 2001, estaba dirigido a impugnar la adjudicación ilegal de Concejales nominales y por lista del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en razón de que existiendo una alianza perfecta entre los partidos políticos Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo, una renuncia “en forma extraña y clandestina” de las postulaciones mutuas, no podía influir en los escrutinios y posterior adjudicación de los votos en la referida elección. De allí que esta Sala considere que no bastaba la simple confrontación de textos legales para resolver el conflicto planteado, ya que para ello se requería probar hechos controvertidos. Además, era necesario el llamado a los interesados para que hicieran valer sus pretensiones y de tal forma, garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, la norma correspondiente al trámite de la presente controversia era el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal como se hizo, y no el alegado artículo 69 eiusdem sobre el procedimiento sumario o de “mero derecho”, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.

Dispositiva

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Sergio Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano Pedro Godoy, en su condición de candidato a Concejal por lista, postulado por la organización política Movimiento V República, en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, contra la Resolución N° 020226-160 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto, el 22 de enero de 2001. En consecuencia: PRIMERO: Se declara NULA el acta de totalización, adjudicación y proclamación por la Junta Electoral del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2000, correspondiente a la elección de Concejales del referido Municipio. SEGUNDO: Se ordena al Consejo Nacional Electoral realizar, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo. TERCERO: En caso de que la nueva totalización modifique los resultados generales de la elección, el Consejo Nacional Electoral deberá proceder a realizar de manera inmediata la respectiva proclamación con sujeción a los requisitos legales correspondientes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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