Sentencia N° 122 — Sala Electoral del TSJ, 10 de junio de 2015

TSJ/SE, Sent. N° 122, Exp. AA70-E-2015-000059, 10/06/2015
ExpedienteAA70-E-2015-000059
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-06-10
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Joel Alfredo Alcalá Luna contra la decisión de la Comisión Electoral de SUTRALUMINA-BOLÍVAR, que rechazó su postulación como candidato a Secretario General. La Sala declaró su competencia para conocer el caso, pero inadmitió la acción de amparo, argumentando que los vicios denunciados debían ser resueltos a través de un recurso contencioso electoral, ya que la acción de amparo no es el medio adecuado para resolver pretensiones anulatorias en este contexto electoral. La decisión se fundamentó en la normativa vigente y en criterios jurisprudenciales previos.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional se intenta contra la decisión dictada por la comisión electoral del proceso eleccionario de SUTRALUMINA BOLÍVAR de fecha 22 de mayo de 2015, así como la ausencia de contenido normativo en el cronograma de actividades electorales sindical y gremial elaborado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y que está establecido en el artículo 29 de la Norma Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES). Por otra parte, el accionante invoca la violación de su derecho a la participación, en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato, autoridad no incluida entre aquellas a las que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, al objetarse actos de naturaleza electoral, que supuestamente se traducen en una violación del derecho constitucional a la participación del accionante y que provienen de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la decisión dictada por la comisión electoral del proceso eleccionario de SUTRALUMINA BOLÍVAR de fecha 22 de mayo de 2015, así como la ausencia de contenido normativo en el cronograma de actividades electorales sindical y gremial elaborado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y que está establecido en el artículo 29 de la Norma Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES). SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparo constitucionalsindicatoseleccionescomisión electoralLOTderechos laborales

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