Sentencia N° 122 — Sala Electoral del TSJ, 12 de agosto de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 122, Exp. 03-000041, 12/08/2003
Expediente03-000041
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-12
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió una acción de amparo constitucional interpuesta por abogados del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a la omisión de convocar elecciones. Posteriormente, se solicitó la consulta de una decisión anterior, la cual fue declarada improcedente por la Sala, argumentando que no existía un Tribunal Superior para tal efecto y que la Sala Electoral era el único órgano competente en materia electoral. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de consulta.
Extracto de la motiva
En la oportunidad de decidir acerca de la solicitud de consulta formulada por el apoderado judicial del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, debe advertirse, en primer término, que tal petitorio se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa esta que en forma alguna contempla la consulta de los fallos dictados en materia de amparo constitucional. Ahora bien, observa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Cabe advertir, en cuanto al contenido de dicha norma y su relación con las competencias atribuidas a esta Sala Electoral, que este órgano judicial ha expresado, de manera reiterada, a partir de su fallo del 10 de febrero de 2000, que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral, no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá a este conocer las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral e igualmente debe conocer de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas, conjuntamente, con recursos contencioso electorales, de manera que le corresponde a la Sala Electoral ejercer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como también, de aquellos actos de naturaleza electoral emanados de los órganos y entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Con tal criterio, pretende la Sala suplir el vacío legal y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de “consulta” interpuesta por el abogado Luis Obregón. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Palabras clave
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