Sentencia N° 122 — Sala Electoral del TSJ, 27 de junio de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 122, Exp. X-02-00018, 27/06/2002
ExpedienteX-02-00018
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada presentada por Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui, quienes impugnaron actos de la Federación Venezolana de Gimnasia. La Corte declaró improcedente la medida cautelar, argumentando que no se presentaron elementos fácticos que justificaran la urgencia de la solicitud ni se demostró el riesgo de que la ejecución del fallo fuera ilusoria. La decisión se fundamentó en la falta de pruebas que acreditaran los alegatos de la parte recurrente.

Extracto de la motiva

El objeto de la misma consiste en la designación de una “...Comisión Reorganizadora Ad-Hoc que sustituya a la actual Junta Directiva, Consejo de Honor y representante de la Asociación ante la Federación Venezolana de Gimnasia, hasta tanto se resuelva lo referente al registro y Reconocimiento de los Estatutos de la mencionada Asociación Venezolana de Gimnasia del Estado Táchira y se convoque a un nuevo proceso eleccionario...” hasta que culmine el lapso previsto de 1999 – 2001. Al respecto, es preciso señalar que el fin último que persigue la tutela cautelar consiste en garantizar la efectividad de la decisión final y las partes puedan mantener sus derechos mientras pende el proceso; todo como un manifiesto del derecho a una jurisdicción oportuna. Por ello, dado el carácter innominado de la medida cautelar solicitada a los efectos de su procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y al reenvío previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, a saber: 1.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 2.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris). 3.- Prueba de los dos anteriores. 4.- Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Igualmente, cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como también de este Supremo Tribunal, en forma reiterada ha señalado que los fundamentos de la petición cautelar no pueden limitarse a exposiciones de simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

Palabras clave

medida cautelarasociacióngimnasiacontencioso administrativoderechosjurisdicciónejecuciónproceso electoral

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