Sentencia N° 120 — Sala Electoral del TSJ, 23 de julio de 2014

TSJ/SE, Sent. N° 120, Exp. AA70-E-2013-000063, 23/07/2014
ExpedienteAA70-E-2013-000063
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2014-07-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Eder Dario González Morillo, quien alegaba irregularidades en la convocatoria y ejecución de elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ). La Sala consideró que las actuaciones de la Comisión Electoral Central se ajustaron a derecho y que las denuncias del recurrente sobre la falta de un registro electoral confiable y la inadecuada notificación de la convocatoria eran infundadas. Además, se desestimó la solicitud de condenatoria en costas, argumentando que no se trataba de un conflicto entre partes contendientes.

Extracto de la motiva

Exponen que los alegatos esgrimidos por el recurrente no son suficientes para declarar la nulidad de todo el proceso electoral y estiman que la “…supuesta incompetencia sobrevenida, sólo podría dar lugar a una nulidad parcial del proceso. Es decir, sólo podrían anularse las actuaciones que hizo la Comisión Electoral antes que la Presidenta y el Vicepresidente dejaren de cumplir con las obligaciones que les imponen sus respectivos cargos.” Sostienen que la Sala Electoral debe verificar si “…esta mayoría simple, en sus actuaciones, ha cumplido con lo previsto en el artículo 3 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…”. Agregan que las actuaciones “…que ha ejecutado esta mayoría absoluta (sic) de los integrantes de la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, ya habían sido previamente aprobados por la Comisión en pleno y avaladas por el Consejo Nacional Electoral y, en lo no previsto, como fue lo suscitado con el empate para elegir al Presidente de la Seccional Punto Fijo, hici[eron] la correspondiente consulta a la ciudadana Directora Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales para conocer como debían proceder…” (corchetes de la Sala). Precisan que “…una vez que la Presidenta y el Vicepresidente pusieron el cargo a la disposición de la mayoría absoluta que conforma[ron], continua[ron] funcionando conforme al Cronograma Electoral reprogramado por segunda y última vez, en fecha 26 de abril de 2013” (corchetes de la Sala). En otro orden, señalan que el 22 de julio de 2013, es decir, un día antes del fijado para las votaciones, “…en distintas horas del día, se presentaron personalmente los ciudadanos que se mencionan en el Acta No. 10 de esa misma fecha…”, renunciando a sus postulaciones. Indican que tales “…renuncias, las cuales fueron hechas en forma personal, libres de coacción o apremio, derivadas de definiciones estrictamente personales, fueron hechas en el ejercicio de su legítimo derecho al sufragio pasivo…” y, “…dado que al momento de su consignación ya estaban elaborados los instrumentos de votación (Boletas Electorales) y distribuidos por cuanto las Mesas Electorales ya estaban constituidas, no [se] pudo hacer modificación alguna.” (corchetes de la Sala). Consideran que el argumento sobre la participación de una sola fórmula electoral debe ser desechado por cuanto el criterio sostenido al respecto por la Sala Electoral no es aplicable al caso, ya que “…en la respectiva oportunidad se postularon varias fórmulas electorales y [la] Comisión Electoral Central admitió cuatro (4) de ellas, resulta evidente que no había una sola opción…”, debiendo considerarse adicionalmente que no todos los postulados renunciaron, por lo que hubo opciones para los electores (corchetes de la Sala). Al respecto argumentan que el artículo 30 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales “…prevé que si al vencimiento del lapso de postulaciones sólo hubiere sido postulada o admitido -por rechazo de las demás- [un solo factor], la Comisión Electoral está obligada a aperturar (sic) un nuevo lapso de postulación para garantizar el derecho de participación de los trabajadores. (…). En el caso de las elecciones de ASDELUZ no se aperturó (sic) ese nuevo lapso de postulación por cuanto no era necesario, dado que ya se habían postulado varias fórmulas electorales y cuatro (4) ya habían sido admitidas.” (corchetes de la Sala). Señalan que el acto de votación se llevó a cabo el día pautado y, “…no obstante que en las facultades se estaba laborando sólo media jornada, la participación de los agremiados fue notable, al extremo que acudieron a sufragar la mayoría de los agremiados activos y sólo se notó una alta abstención por parte de los compañeros jubilados, lo cual es normal dada su condición.” Sostienen que “…todos los actos realizados antes de las supuestas renuncias tendrían que considerarse como válidas; sólo tendría que convocarse una Asamblea de agremiados para proveer los cargos de Presidente y Vicepresidente y, a partir de ese momento (…) se reprogramaría el Cronograma Electoral para la culminación del proceso, lo cual sólo se traduciría en un gasto para la Organización (…) [y] estaríamos en presencia de una reposición inútil…” (corchetes de la Sala). Precisa que el recurrente se contradice “…por cuanto ha alegado que denunció a [la] Comisión Electoral por no haber publicado el Registro Electoral Preliminar en la forma que lo ordena la normativa electoral; que no obstante la Comisión Electoral Central, (…) acogió su denuncia, reprogramó el Cronograma Electoral y volvió a Publicar el Registro Electoral Preliminar, él alegó que la Comisión debía esperar una supuesta decisión del CNE- Caracas, la cual nunca se produjo por cuanto su denuncia fue acogida y resuelta por [la] Comisión.” (corchetes de la Sala). Añade que “…es falso de toda falsedad…” que no existió un Registro Electoral confiable, “…puesto que el mismo se hizo en base a la última nómina de miembros que la Junta Directiva había consignado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y por la nómina de cotizantes a ASDELUZ que proporciona mensualmente [L]a Universidad del Zulia a la Asociación, y durante el proceso de impugnación el recurrente no interpuso alguna solicitud de revisión o corrección de dicho Registro, por tanto el Consejo Nacional Electoral emitió el Registro Electoral Definitivo.” (corchetes de la Sala). En otro orden, en cuanto a la publicación de la convocatoria, alegan que “…en los Antecedentes Administrativos consta la publicación originaria para el Proceso Electoral, al igual que la nueva convocatoria que se hizo cuando se modificó el Cronograma Electoral…” las cuales “…hacen insostenible el temerario argumento del recurrente, por cuanto la publicidad de esos elementos era esencial para la validez del proceso…”. Finalmente, solicitan que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar y que sea declarada la validez de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano EDER DARIO GONZÁLEZ MORILLO, invocando su condición de trabajador jubilado de La Universidad del Zulia y afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), asistido por el abogado William José Coronado González, “…contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación (…) y en consecuencia de la convocatoria a la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el período 2013-2015…”. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas.

Palabras clave

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