Sentencia N° 120 — Sala Electoral del TSJ, 2 de octubre de 2013

TSJ/SE, Sent. N° 120, Exp. AA70-E-2013-000064, 02/10/2013
ExpedienteAA70-E-2013-000064
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2013-10-02
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por Blanca Mercedes Tascón Gutiérrez, quien solicitó la nulidad de asambleas del partido Nuevo Camino Revolucionario y el reconocimiento de elecciones internas. La Sala admitió el recurso, pero declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, argumentando que la pretensión principal no se correspondía con la naturaleza preventiva del amparo. Finalmente, se declaró la inadmisibilidad del recurso por caducidad, dado que fue interpuesto fuera del plazo establecido.

Extracto de la motiva

Una vez asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se decide. Admitido el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar ejercida, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable con la decisión definitiva. En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 31 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 105 del 10 de agosto de 2011, expuso lo siguiente: “Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Dispositiva

Primero: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Jesús Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.492, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Mercedes Tascón Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 11.501.796. Segundo: Se ADMITE la acción ejercida, omitiendo el examen de la caducidad, conforme con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Cuarto: INADMISIBLE el recurso, en virtud de haber operado la caducidad.

Palabras clave

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