Sentencia N° 120 — Sala Electoral del TSJ, 12 de agosto de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 120, Exp. 03-000057, 12/08/2003
Expediente03-000057
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-12
DecisiónHomologa el desistimiento del presente procedimiento

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Quintín Gómez, quien actuaba junto a otros co-accionantes. La Sala consideró que el desistimiento no afectaba a los otros co-accionantes y homologó la solicitud, permitiendo que el procedimiento continuara para los demás demandantes. Se destacó la importancia de la decisión en el contexto de la protección de derechos constitucionales en el proceso electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el abogado JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ, mediante diligencia del 29 de julio de 2003, en la cual expresó: “...Vista la decisión dictada en la Causa: Expediente AA70-E-2003-000048, que determina lo inoficioso que sería la prosecución de la presente formalmente, desistimos (sic) del procedimiento...”. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento formulado por uno (1) de los tres (3) co-accionantes, es necesario que esta Sala establezca en primer lugar si se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo. A tales efectos se observa que Ricardo Henríquez La Roche (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), indica con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente: “Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”. En esa misma obra, con relación al litis consorcio voluntario, señala: “...El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”. Por su parte señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999): “... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...). Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...). En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc. Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás. En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios.

Dispositiva

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, formulado por el ciudadano José Quintín Gómez. SEGUNDO: Se prosigue la tramitación procesal de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ y GILBERTO LÓPEZ REYES, quienes señalan que actúan con el carácter de candidatos a ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva y Presidencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, por la plancha N° 3, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, representado por el ciudadano Freddy Hurtado en su carácter de Presidente. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

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