Sentencia N° 120 — Sala Electoral del TSJ, 18 de junio de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 120, Exp. 02-000065, 18/06/2002
Expediente02-000065
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación con un recurso de nulidad interpuesto por Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui contra actos de la Federación Venezolana de Gimnasia. La Corte declaró que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala Electoral, dado que se trata de un asunto de naturaleza electoral relacionado con la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira.

Extracto de la motiva

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2002-260 del 20 de febrero de 2002, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que se exponen a continuación: Mediante el recurso incoado se pretende la declaratoria de nulidad del proceso electoral para escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, así como los actos por medio de los cuales la Federación Venezolana de Gimnasia reconoció el referido proceso comicial y resolvió el “recurso de reconsideración” interpuesto contra tales elecciones. Bajo esta premisa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que debe considerarse la nueva estructura orgánica establecida en la Constitución, en la cual, además de estar conformada por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se incorporó el Poder Electoral, cuya composición y función se encuentran consagrados en los artículos 292 y 293 constitucionales. Por otra parte, señaló que el artículo 297 de la Constitución establece que los asuntos contencioso electorales serán conocidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley y en este sentido, citó sentencia de esta Sala número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), según la cual el conocimiento de los recursos que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, compete a esta Sala Electoral atendiendo al marco normativo constitucional.

Dispositiva

Acepta la declinatoria de competencia que formulara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 20 de febrero de 2002 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por los ciudadanos Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui, contra los actos de fechas 25 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 1999 emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia y el proceso electoral llevado a cabo el 12 de marzo de 1999, con el fin de escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001; Remite al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el respectivo expediente a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

Palabras clave

nulidadproceso electoralFederación Venezolana de GimnasiaAsociación de Gimnasiacompetenciarecurso de reconsideraciónLey del Deporteactos administrativos

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