El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Electoral, se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por José Luis Blanco Hernández contra la Junta Directiva del Centro Ítalo Venezolano de San Juan de los Morros. La Sala declaró su competencia para conocer el caso y admitió el recurso, pero consideró improcedente la solicitud de amparo cautelar y las medidas cautelares innominadas solicitadas por el demandante. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares.
Extracto de la motiva
Es criterio de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran destinadas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el asunto principal. En este sentido, esas medidas son un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del Órgano Jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz. De acuerdo con lo reseñado, se han establecido requisitos cuya configuración concurrente son indispensables para el decreto de medidas cautelares por parte del Juez, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente, iii) la existencia de elementos probatorios que acrediten la verificación de los requisitos anteriores. También ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica y reiterada en materia electoral que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por lo tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora. Establecidos los criterios jurisprudenciales aplicables, al circunscribir el análisis al caso sub judice, se observa que la parte actora a través del amparo cautelar requiere que se suspendan los efectos del artículo 38 de los Estatutos del Centro Ítalo Venezolano de San Juan de los Morros, el cual fue reformado, en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 4 de marzo de 2023, ya que el mismo fue aplicado para resolver las impugnaciones realizadas en el proceso electoral aquí impugnado, lo cual vulneró lo establecido en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el proceso comicial, el cual tuvo su acto de votación el día 16 de julio de 2023, con la elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva del Centro Ítalo Venezolano de San Juan de los Morros del Estado Guárico, para el período 2023-2025, y su acto de proclamación y juramentación el día 17 de ese mismo mes y año. Para tal requerimiento adujo la parte accionante en su escrito libelar que, a raíz de las denuncias formuladas en el presente recurso contencioso electoral, las cuales dieron lugar a que se violaran derechos constitucionales en el proceso comicial recurrido, ya que de las mismas se desprenden la configuración y existencia de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora para la procedencia de la tutela cautelar constitucional. Determinado lo anterior, esta Sala Electoral observa que la petición cautelar constitucional se fundamentó en las denuncias de vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 62, 63 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éstas también esbozadas como argumento para el recurso ejercido.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medidas cautelares innominadas. 2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar. 3.- ADMITE la presente acción. 4.- IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas. 5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.