Sentencia N° 118 — Sala Electoral del TSJ, 19 de julio de 2012

TSJ/SE, Sent. N° 118, Exp. AA70-E-2012-000037, 19/07/2012
ExpedienteAA70-E-2012-000037
PonenteJHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2012-07-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por Carlos Ramón Paredes Garrido, en representación del Movimiento Revolucionario Barineses por Venezuela (MRBXV). El recurso fue presentado en contra de la Resolución N° 120208-0093 del Consejo Nacional Electoral, que negó la renovación de las nóminas de adherentes de la organización política y canceló su inscripción a nivel regional en el estado Barinas. La Sala determinó que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de caducidad de quince días hábiles, establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la resolución impugnada fue publicada en la Gaceta Electoral el 6 de marzo de 2012 y el recurso fue presentado el 29 de mayo de 2012. Por lo tanto, se declaró inadmisible el recurso y se consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente. Finalmente, la Sala declaró su competencia para conocer del recurso, pero al no cumplir con los plazos establecidos, se resolvió que el recurso era inadmisible, archivándose el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

En efecto, indican los mencionados apoderados judiciales, que concluido el lapso para la validación de nómina de adherentes sin que las electoras y electores que manifestaron su voluntad de adherirse a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV), hubiesen ratificado su voluntad de pertenecer a la misma, ante la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas, ello trajo por consiguiente negar la renovación de su nómina de adherentes y, como consecuencia jurídica del incumplimiento de tal obligación, resultó forzoso declarar cancelada su inscripción como organización política. En relación con el vicio de falso supuesto en que el recurrente aduce incurrió el Consejo Nacional Electoral, al aplicar un supuesto no establecido en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones para cancelar su inscripción, manifiestan los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral que la decisión impugnada tiene lugar por el incumplimiento de los representantes legales de la mencionada organización con fines políticos, de no renovar sus nóminas de adherentes conforme con lo exigido en la citada normativa. Por consiguiente, estiman que “…no existe interpretación errada de los hechos ni de las razones de derecho, por parte del Consejo Nacional Electoral, al momento de analizar el caso de marras, y así solicitamos sea declarado.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÓN PAREDES GARRIDO, en su condición de Secretario General y representante legal de la organización política regional “MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV)”, asistido por el abogado Arnaldo Morillo Montilva, antes identificado, mediante el cual solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 120208-0093 de fecha 08 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 604 de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual resolvió PRIMERO: “Negar la renovación de las nóminas de adherentes a la organización política MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV) a nivel regional en el Estado Barinas…” y SEGUNDO: “Cancelar la inscripción de la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO BARINESES POR VENEZUELA (MRBXV)’, a nivel regional en el Estado Barinas”. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido conforme con los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido ejercido fuera del lapso de quince (15) días de caducidad previsto en las referidas normas.

Palabras clave

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