Sentencia N° 116 — Sala Electoral del TSJ, 11 de agosto de 2009
TSJ/SE, Sent. N° 116, Exp. 09-000059, 11/08/2009
Expediente09-000059
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-08-11
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Rojas contra Wilmer Nolasco, quien ejerce funciones como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC). La acción se fundamentó en la negativa de Nolasco a entregar bienes del sindicato, alegando que su reconocimiento como presidente era ilegal debido a la nulidad de un acto electoral anterior. La Sala consideró que el amparo no era el medio idóneo para resolver el conflicto, ya que la situación jurídica de las partes estaba en discusión en otro juicio y la pretensión del accionante no correspondía con la naturaleza restablecedora del amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral debe determinar previamente su competencia para conocer el presente amparo constitucional y, para ello observa que la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, para suplir tal vacío, en procura de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva de sus derechos, ha determinado, mediante vía jurisprudencial, los criterios atributivos de su competencia. En tal sentido, mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, esta Sala Electoral determinó que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este órgano judicial el único integrante de la jurisdicción contencioso electoral; le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral. Dicho criterio se encuentra en armonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, cuyo texto sigue a continuación: “ (…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)”.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada el 15 de julio de 2009 por el ciudadano MARCOS ROJAS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Felicia Katiusha Hernández, antes identificada, contra el ciudadano WILMER NOLASCO, quien actualmente ejerce funciones como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal, Estado Miranda y Vargas (SUTIC), por “no hacer entrega material del sindicato, mobiliarios, archivos, documentos materiales y equipos de oficina y demás bienes y haberes” pertenecientes al referido Sindicato. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalsindicatoseleccionesderechos laboralesConsejo Nacional Electoral