Sentencia N° 116 — Sala Electoral del TSJ, 4 de julio de 2006

TSJ/SE, Sent. N° 116, Exp. X-06-00012, 04/07/2006
ExpedienteX-06-00012
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2006-07-04
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

El ciudadano Ángel Daniel Rubio interpuso un recurso contencioso electoral contra la resolución del Consejo Nacional Electoral que convocaba elecciones para la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia. Solicita una medida cautelar para suspender dicha convocatoria, argumentando que su derecho a ser electo se vería afectado. La Sala Electoral, tras evaluar los alegatos, concluye que no se cumplen los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, declarando improcedente la solicitud.

Extracto de la motiva

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, producto de un acontecimiento concreto, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora. En lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta la simple enunciación de un daño y de la irreparabilidad del mismo, sino que debe ser demostrada la inminencia del perjuicio derivado de un hecho concreto, a los fines de obtener la cautela solicitada. Siendo así, observa esta Sala que en el presente caso el recurrente alega que “… la ejecución de un proceso electoral atentaría contra el mismo proceso de resultar declarado con lugar el presente recurso, porque una decisión favorable admitiría que este fue electo para el periodo 2004-2007 y de resultar electo otro candidato presentaría una problemática de grave solución” (sic), lo cual no constituye prueba de un daño inminente sino, más bien, una especulación de lo que podría ocurrir “de resultar electo otro candidato”. De modo pues, que en atención a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse dicho requisito, resulta inoficioso analizar el fumus bonis iuris, por lo que debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DANIEL RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.588, debidamente asistido en este acto por el abogado RICARDO ENRIQUE MORENO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.139, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Palabras clave

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