Sentencia N° 116 — Sala Electoral del TSJ, 11 de agosto de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 116, Exp. X-05-00013, 11/08/2005
ExpedienteX-05-00013
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2005-08-11
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por Manuel Felipe García Agostini contra el Comando Táctico Municipal y Regional del Movimiento Quinta República, quienes excluyeron al recurrente de las inscripciones de candidatos a concejales. La Sala argumenta que el escrito recursivo es confuso y no presenta claramente las pretensiones de nulidad y amparo, lo que impide la procedencia de la solicitud cautelar. Además, se señala que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de su solicitud.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar planteada por la parte recurrente, y para ello observa: Ante todo, estima la Sala necesario advertir que el escrito recursivo se muestra en extremo confuso, ya que si bien el recurrente califica al recurso ejercido y a las pretensiones que con él se deducen como un recurso de nulidad con acción de amparo constitucional, no es menos cierto que en el referido escrito no están claramente discriminadas las pretensiones que deberían corresponder tanto al recurso contencioso-electoral como a la solicitud de amparo constitucional cautelar que dice ejercer conjuntamente. En ese sentido, tal como ha señalado reiteradamente esta Sala Electoral, así como las demás Salas del Supremo Tribunal, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con pretensiones de nulidad de un acto administrativo (de naturaleza electoral o no) tiene una evidente naturaleza cautelar, en virtud de lo cual, su finalidad es lograr la protección provisoria y anticipada de precisos derechos o garantías constitucionales, mientras se produce la sustanciación del proceso principal, y este último está destinado a dilucidar las pretensiones de nulidad deducidas; proceso que para esta Sala -por el ámbito material de sus competencias- no es otro que el recurso contencioso-electoral. No obstante lo anterior, al examinarse detenidamente el escrito recursivo se observa que no se expresa en él, de forma precisa, ningún pedimento concreto de naturaleza cautelar, sino que, por el contrario, se alude de forma confusa y en un contexto que no ayuda a dilucidar la pretensión del recurrente, la solicitud de que se restituya la situación Jurídico-Constitucional infringida. De resto, todos los argumentos y razonamientos expuestos por el recurrente se centran en tratar de poner de manifiesto la pretendida nulidad del acto impugnado; nulidad esta que deduce el recurrente, principalmente, de supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de lo cual se infiere que es una sola la fundamentación de ambas acciones (principal, del recurso contencioso electoral, y accesoria, de la solicitud cautelar de amparo constitucional).

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Manuel Felipe García Agostini, asistido por el abogado Omar García Agostini contra el Comando Táctico Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y contra el Comando Táctico Regional del mismo Estado, ambos de Movimiento Quinta República; solicitud que fue incoada conjuntamente con el recurso contencioso-electoral contra el acto emanado de los mencionados Comandos Tácticos Municipal y Regional del Movimiento Quinta República, en fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual se excluyó al recurrente “de las inscripciones de candidatos a concejales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, (…) para las elecciones populares de Concejales y Juntas Parroquiales a realizarse el venidero 7 de agosto”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal y cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recurso contencioso-electoralamparo cautelarexclusión de candidatosderecho a la defensadebido procesoviolación de derechosMovimiento Quinta Repúblicainscripciones electorales

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