La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Olivo Alberto Nuñez Rincón contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, quien alegó violaciones a su derecho a participar en el proceso electoral de manera uninominal. La Sala admitió la acción, pero declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, argumentando que no se verificó el fumus boni iuris, es decir, la presunción de que la pretensión procesal principal podría resultar favorable. La decisión se fundamentó en que el accionante no demostró cómo la aplicación del reglamento electoral violaba sus derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional” (resaltado de la Sala). Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Colegios de Abogados del estado Táchira por la presunta violación del derecho a la participación porque impide al accionante postularse al cargo de secretario de la Junta Directiva de ese Colegio, al negarle la “…planilla de recolección de firmas para conseguir un número de rubricas necesarias, equivalentes al diez (10) por ciento de los abogados inscritos en nuestra corporación gremial y de esta manera presentar [su] candidatura, en forma uninominal, al cargo de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira…”, y, por otra, porque la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados. Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, antes identificado, contra la Comisión Electora del Colegio de Abogados del estado Táchira, y se ADMITE. 2.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. 3.- Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000. Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, así como mediante oficio al Ministerio Público.