Sentencia N° 114 — Sala Electoral del TSJ, 20 de agosto de 2013

TSJ/SE, Sent. N° 114, Exp. AA70-E-2013-000068, 20/08/2013
ExpedienteAA70-E-2013-000068
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-20
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Ponte Ramírez y Hugo Balzan Morrell contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, debido al rechazo de la postulación de la ciudadana Ponte Ramírez para el cargo de concejala por iniciativa propia. La Sala declaró su incompetencia para decidir sobre el caso, argumentando que la acción debía ser conocida por la Sala Constitucional, dado que se trataba de un acto electoral.

Extracto de la motiva

Se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se ordene la admisión de la postulación de la ciudadana Carolina Ponte Ramírez, 'como aspirante al cargo de concejala por iniciativa propia en el proceso electoral ‘Elecciones Municipales 2013’...'. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: 'Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia: (...) 3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional'. Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de: 'Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral' (resaltado de la Sala). En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y por ello no acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado de los municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que es INCOMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos Carolina Ponte Ramírez y Hugo Balzan Morrell, titulares de las cédulas de identidad N° 3.661.606 y 2.944.595, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Antonio Mirabal Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.828 y por consiguiente NO ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de los municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. 2.- Plantea de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciaPoder ElectoralSala Constitucionalconflicto de competencias

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