Sentencia N° 113 — Sala Electoral del TSJ, 17 de julio de 2012

TSJ/SE, Sent. N° 113, Exp. AA70-E-2012-000011, 17/07/2012
ExpedienteAA70-E-2012-000011
PonenteOSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-07-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los ciudadanos Naddord Uridides Zambrano Chaffardet y Salvador Sosa Carabaño, en relación a la sentencia N° 92 del 20 de junio de 2012. La solicitud fue presentada el 28 de junio de 2012, es decir, fuera del lapso establecido para ello, lo que llevó a la Sala a declarar inadmisible la solicitud. La decisión se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de aclaratorias.

Extracto de la motiva

A los fines de decidir, previamente considera necesario esta Sala Electoral señalar que la solicitud de aclaratoria de sentencias está establecida en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la solicitud debe cumplirse con los siguientes requisitos: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; y, 2) Que esa solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia. De conformidad a lo expuesto, este órgano judicial revisa el cumplimiento de los mencionados requisitos. Con respecto al presupuesto de índole temporal, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio de 2012 y el escrito de solicitud de aclaratoria fue presentado en esta Sala Electoral el día 28 de junio de 2012. Para efectuar el cómputo del lapso de solicitud de aclaratoria hay que considerar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido, entre otras, en las sentencias N° 7 del 1° de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejía y N° 501 del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes. En esta última, la Sala Constitucional expresó: “En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.” Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial y lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que regula la aclaratoria de sentencias, esta Sala realiza el siguiente cómputo procesal: La sentencia de la cual se solicita aclaratoria fue publicada por esta Sala Electoral en fecha 20 de junio de 2012, es decir, en el penúltimo día del lapso de cinco (5) días continuos que dispone el Juez constitucional para dictar el fallo (Vid. Sentencia N° 7 del 1° de febrero del 2000, referida ut supra). Este lapso transcurrió de la siguiente forma: viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de junio de 2012. Al tratarse de un fallo dictado dentro del lapso establecido para ello, resulta evidente que la solicitud de aclaratoria en el presente caso debía ser interpuesta en los días 20 o 21 de junio de 2012, es decir, el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria fue presentado ante esta Sala Electoral el día 28 de junio de 2012, una vez vencido el lapso para presentar la solicitud de aclaratoria, por lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE dicha solicitud. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de junio de 2012, presentada por los ciudadanos NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CHAFFARDET y SALVADOR SOSA CARABAÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.228.014 y V- 3.144.068, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del CONSEJO ELECTORAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, respectivamente, asistidos por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069. Publíquese y regístrese.

Palabras clave

aclaratoriainadmisionprocedimientoamparojusticia electoral

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