Sentencia N° 113 — Sala Electoral del TSJ, 9 de agosto de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 113, Exp. X-04-00021, 09/08/2004
ExpedienteX-04-00021
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2004-08-09
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar presentada por varios ciudadanos contra la candidatura de Ernesto José Paraqueima Luiggi a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, alegando inelegibilidad por no cumplir con el requisito de residencia. La Sala consideró que no se demostraron los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, declarando improcedente la solicitud y el recurso contencioso electoral interpuesto. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas suficientes que acrediten la inelegibilidad del candidato.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes, y en tal sentido observa: El fin último que persigue la tutela cautelar consiste en garantizar la efectividad de la decisión final y las partes puedan mantener sus derechos mientras pende el proceso; todo ello como manifestación del derecho a una jurisdicción oportuna. Por ello, dado el carácter innominado de la medida cautelar solicitada a los efectos de su procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y al reenvío previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, a saber: 1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Al respecto, se ha entendido por fumus boni iuris, la probabilidad o verosimilitud del derecho que se alega y es causa del juicio que se intenta. En palabras de Calamandrei, que: “...en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (v. CALAMANDREI, Piero: Providencias cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984, pp. 77). Ahora bien, para este caso el recurrente se limita a esgrimir lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que expresamente señala: “...para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación, gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad, y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio”. Para lo cual, acompañan una serie de documentales que pretenderían probar la referida causal de inelegibilidad del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, como candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. No obstante, la simple alusión a una norma, aunque llena los extremos del concepto de “derecho objetivo”, no satisface el de derecho subjetivo, es decir, la facultad, poder o autorización (facultas agendi) reconocida a los particulares por el ordenamiento jurídico y, por tal motivo, digno de la tutela –en este caso cautelar– del Estado. Así pues, para considerar probable o verosímil el derecho a tener representantes y, antes que ellos, candidatos con una estrecha relación espacial con la circunscripción electoral de que se trate –derecho subjetivo implícito en las alegaciones de los recurrentes–, estima esta Sala indispensable que los mismos recurrentes demuestren estar en el supuesto de electores del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual, después de un estudio exhaustivo del Expediente por este Juzgador, no pudo determinarse de manera concluyente. Con base en todo lo anterior, estima esta Sala que en el presente caso no se constata la presunción de buen derecho de los recurrentes, por lo que –se insiste– al ser concurrentes los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, al no configurarse uno de ellos, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide. Lo anteriormente decidido no prejuzga en modo alguno sobre la legalidad de los actos de admisión de las postulaciones, lo cual será objeto de examen en la sentencia definitiva que se emitirá en la presente causa en la oportunidad correspondiente.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, efectuada conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos ANA JOSEFINA GUTIERREZ, OSWALDO VELÁSQUEZ, DOUGLAS VARELA, YENNIS RAMIRES CONTRERAS Y MARBELIS JOSEFINA GRAFE, contra la denegación tacita del Consejo Nacional Electoral, respecto a la impugnación, por razones de inelegibilidad, planteada ante ese Órgano Electoral en fecha 1° de abril de 2004, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui por la organización política “Movimiento Quinta República” (M.V.R). Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Palabras clave

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