Sentencia N° 112 — Sala Electoral del TSJ, 9 de agosto de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 112, Exp. X-04-00020, 09/08/2004
ExpedienteX-04-00020
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2004-08-09
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de una resolución del Consejo Nacional Electoral que no otorgó validez a un proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone. El recurrente argumentó que la ejecución de la resolución impugnada podría causar una lesión irreparable a sus derechos como miembro electo de la Junta Directiva del sindicato. Sin embargo, la Sala consideró que no se cumplían los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

La Sala Electoral ha precisado que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz. En este sentido, la suspensión de los efectos del acto administrativo, calificada como una medida cautelar en el campo del derecho administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a instancia de parte, los efectos de un acto administrativo cuya declaratoria de nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Para entrar a analizar la procedencia o no de la referida solicitud, conviene anotar que el fundamento normativo de la suspensión de efectos del acto se halla prevista en el artículo 21, vigésimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, equivalente al derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual expresamente señala: '[...] El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio [...]'.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Secretario General del 'Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone' (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva del mismo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Palabras clave

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