Sentencia N° 112 — Sala Electoral del TSJ, 5 de junio de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 112, Exp. 01-000213, 05/06/2002
Expediente01-000213
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre dos solicitudes de aclaratoria respecto a la sentencia N° 93 dictada el 15 de mayo de 2002. La primera, presentada por el abogado Alexy Palmar Castillo, fue declarada improcedente, ya que se consideró que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos. La segunda solicitud, presentada por el abogado David Matheus Brito en representación del Consejo Nacional Electoral, fue aclarada en los términos expuestos, permitiendo una mejor comprensión de la decisión original.

Extracto de la motiva

La solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Alexy Palmar Castillo fue presentada en los siguientes términos: Señala el apoderado del recurrente que surgen algunas dudas del dispositivo segundo del fallo relativas a los derechos de su mandante y del resto de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana, así como en cuanto al ejercicio de algunos derechos que asisten a los trabajadores afiliados a dicha organización sindical. Sostiene el solicitante que en el fallo objeto de aclaratoria se especifica lo siguiente: “Con vista a las consideraciones que preceden, esta Sala evidencia que se vulneró al debido proceso (sic) y a la defensa de los aquí recurrentes, motivo por el cual debe ser declarada nula por inconstitucional la Resolución N° 011207-471 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de diciembre de 2001. Así se decide”. Indica además que “se entiende que el vicio por el cual se declara nula la Resolución impugnada es de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, según la doctrina internacionalmente aceptada y la reiterada jurisprudencia al respecto, debe considerarse como nunca emitida...”, luego de lo cual plantea la siguiente interrogante: “¿Han sido declarados con lugar cuatro de los cinco pedimentos formulados por mi mandante en su Recurso Contencioso Electoral, con excepción del tercer petitorio que si fue resuelto por la sentencia?” (sic). (Subrayado del escrito). En cuanto al lapso otorgado al Consejo Nacional Electoral, para la resolución de las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso electoral a que se refiere la referida sentencia, señala el solicitante que la acción de la Administración Electoral debe ser producto de un recurso a instancia de parte y que los recurrentes interpusieron dos recursos: uno en contra de la denominada “Constancia de Reconocimiento”, emitida por el Coordinador Sindical Estadal del Estado Zulia del Consejo Nacional Electoral, el cual se considera como emitido por este último por cuanto aquél actúa por “delegación”. Agrega que ese reconocimiento debió impugnarse por ante esta Sala o con el recurso de reconsideración, pero que como lo señala la sentencia cuya aclaratoria se solicita, dicho mecanismo no encuentra previsión legal expresa en lo atinente a los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral...”.

Dispositiva

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala signada con el número 93 del 15 de mayo de 2002, planteada por el abogado Alexy Palmar Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Gutiérrez Reyes, ambos antes identificados. 2.- ACLARADA en los términos expuestos la sentencia de esta Sala número 93 del 15 de mayo de 2002, por lo que respecta a la solicitud formulada por el abogado David Matheus Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

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